martes, 18 de agosto de 2009

El ejercicio del derecho a expresarme en mi lengua materna

Por: Rubén Darío Ninahuanca Rivas[1]
19 de junio del 2008
I. Introducción
II. El derecho a expresarme en mi propio idioma permite el ejercicio de otros derechos.
III. Conclusiones
IV. Referencias
V. Anexos

I. Introducción

Una de las características que muchos estudiosos del tema indígena, refieren para definir e identificar a un indígena es que, a menudo son personas que practican o conocen una lengua distinta al idioma oficial. Es en protección a estos pueblos que diversos instrumentos normativos nacionales como internacionales garantizan el derecho a expresarse en su propio idioma. De acuerdo con algunos autores, la población indígena en el Perú suma más de ocho millones de habitantes, la mayoría de los cuales formarían parte de los pueblos quechua y aymara asentados en la costa y sobretodo en la sierra del país.
Por su parte, la población indígena de la región amazónica ascendería a 299,218 habitantes distribuidos en 11 departamentos del país;[2] teniendo como un dato adicional que sólo las comunidades campesinas en el Perú ocupan el 40% del territorio de su territorio.[3]
La distribución de la población indígena en el Perú, según el criterio lingüístico, se observa en los resultados del Censo de 1993; “(…) [que] la distribución territorial tiene una fuerte concentración en las regiones del centro y sur andino. (…) cinco departamentos tienen más del 60% de la población indígena. Apurímac el 76.95%, Ayacucho el 70.83%, Cusco el 64.37%, Huancavelica el 66.79% y Puno el 75.97%, en donde la mayoría de la población son quechua hablantes (42.23%) y aymaras (32.61%)[4].
De acuerdo a los datos anteriormente expuestos podríamos afirmar que aproximadamente el 35% de la población en el Perú es indígena, y practica o conoce un idioma distinto al de la idioma oficial. El motivo de este documento es demostrar que el ejercicio de este derecho les permite a los pueblos indígenas el ejercicio de otros derechos.
Es necesario recalcar, que el derecho a expresarme en mi propio idioma no es sólo una garantía procesal; es decir, sólo un derecho que se puede exigir en los juzgados o tribunales; sino, un derecho que se entrelaza con el ejercicio de otros derechos, desde la educación, acceso a servicios, contratos, entre otros actos jurídicos que le garantizan a estos pueblos, el libre desarrollo de su personalidad. Este trabajo solo pretende ilustrar de manera introductoria sobre el tema con la finalidad de poder desarrollar estudios detallados y descriptivos posteriores.

II. El derecho a expresarme en mi propio idioma como un derecho de entrada
En los documentos internacionales como en la legislación nacional, el derecho a expresarme en mi propio idioma se ha convertido en un derecho que garantiza la igualdad; es un reconocimiento de la identidad de los pueblos, es una garantía procesal y un derecho que permite el ejercicio de mi ciudadanía.

Con la narración de dos casos quisiera ilustrar lo anteriormente señalado:
Primer Caso:
Miguel, jefe de una comunidad indígena, recibe una carta de invitación de la municipalidad de su jurisdicción que está escrita íntegramente en español, al darse cuenta que no puede leerlo, va en busca del profesor bilingüe de la comunidad con la finalidad de que éste se lo traduzca. El profesor le dice que es una carta de invitación para la reunión anual del presupuesto participativo haciéndole conocer el día y la hora de la reunión. Miguel, como buen líder, decide asistir a la reunión pactada; pero cuando llega a la reunión apenas puede entender algunas palabras como por ejemplo; firme aquí, tome sus materiales y siéntese por allá.
La reunión se inicia y el moderador empieza a desarrollar el evento en castellano; empieza a explicar el objetivo del taller, la programación del día y las tareas de los participantes. Miguel sin entender lo que sucede en el auditorio, pasa todo el día, entre aplausos y papeles; hasta que al final de la reunión, todas las personas hacen una larga fila para firmar un acta, la cual él decide firmar porque piensa que es un acto protocolar que debe respetar. Miguel al final de la reunión sale frustrado porque no entendió para que lo llamaron, ¡si sólo estuvo sentado y nunca le preguntaron nada!
Es común que se piense que el responsable por lo sucedido sea Miguel, por no haberse preocupado por estudiar el idioma castellano. Quizás otros pueden decir que la comunidad es responsable de lo sucedido al elegir a un líder que no maneja los dos idiomas y, otros quizá puedan manifestar que el responsable es la municipalidad al invitar a personas que no tienen un perfil predeterminado. Es aquí en donde podemos empezar a manifestar lo siguiente:

2.1. El derecho a expresarme en mi propio idioma es un derecho que garantiza la igualdad y otros derechos

Cuando se exige que se respete el derecho a ser tratado con igualdad se refiere a un principio y a un derecho fundamental, que en palabras del Tribunal Constitucional textualmente enuncia que; “la noción de igualdad debe ser percibida en dos planos divergentes. En el primero se constituye como un principio rector de la organización y actuación del estado social y democrático de derecho. En el segundo, se erige como un derecho fundamental de la persona[5].”Esto quiere decir que cuando hablamos que nuestro derecho a la igualdad es un principio; el estado en sus diferentes niveles tiene la obligatoriedad de buscar los mecanismos necesarios e idóneos de garantizar un pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.
Cuando nos referimos a que el derecho de igualdad es un derecho fundamental, el propio Tribunal Constitucional ha manifestado que la igualdad “como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias[6].”

Si el proceso del presupuesto participativo es un mecanismo de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos, que fortalece las relaciones Estado - Sociedad Civil[7]. Entonces por qué los talleres de trabajo, en dónde se desarrolla la visión de desarrollo y la priorización de los proyectos de inversión para la generación del desarrollo de los pueblos, se realizan íntegramente en castellano; esto conlleva a que los líderes indígenas no entiendan el mensaje y, por ende no participen en igualdad de condiciones. El Tribunal Constitucional lo manifiesta cuando se refiere a que el estado, en todos sus niveles, debe proporcionarle al individuo los mecanismos necesarios para poder de garantizar un pleno ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. El ejercicio del derecho a poder expresarnos en nuestro propio idioma nos permite comprender el mensaje del receptor, lo que origina que pueda ejercer mi derecho a la:

“Libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen…”

Derechos contenidos en el numeral 4. del artículo 2 de la Constitución Política del Perú: “… con la libertad de expresión se garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan transmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones (…) Se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir. Mientras que con la libertad de información se “garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente (…) garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz[8],” derechos que no podrán ser ejercidos si el mensaje inicial no se puede comprender y entender.
La exigencia de contar con traductores en el desarrollo de los talleres del Presupuesto Participativo no debe considerarse un trato privilegiado, porque lo prohibido constitucionalmente no es el trato diferenciado sino, el que este trato diferenciado sea injustificado o arbitrario. Como bien ha recalcado el Tribunal Constitucional: “como lo ha dicho este colegiado en reiteradas oportunidades, no todo tratamiento desigual resulta inconstitucional, sino únicamente aquel que carezca de justificación o sustento razonable”[9]. La igualdad, ya sea como principio o como derecho fundamental, constitucionalmente; “no significa, siempre y en todos los casos, un trato legal uniforme hacia los ciudadanos, el derecho a la igualdad supone tratar “igual a los que son iguales” y “distinto a los que son distintos”, lo cual parte de la premisa de que es imposible constatar que en los hechos no son pocas las ocasiones en que un determinado grupo de individuos se encuentran postergados en el acceso, en igualdad de condiciones, a las mismas oportunidades[10].” “Esta dimensión del derecho a la igualdad vincula esencialmente, a los órganos administrativos y jurisdiccionales, los que son los llamados a aplicar las normas jurídicas[11].”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “… busca proteger a las minorías de los Estados en el cultivo de su vida cultural, su religión y su idioma. Aboga, en otras palabras, no por la dominación de un grupo social sobre el otro sino por la coexistencia[12]. “Se debe buscar igualdad de derechos y oportunidades: la promoción de la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales [en donde se encuentra inmerso el derecho a expresarme en mi propio idioma], sin atentar contra la identidad de las minorías y la colaboración para eliminar las diferencias socioeconómicas [de] (…) las minorías (…) en la comunidad nacional.[13]

2.2. El derecho a expresarme en mi propio idioma permite el ejercicio de mi ciudadanía
El derecho a expresarme en mi propio idioma también está íntimamente ligado a mi derecho a la participación. La participación no es un fin en sí mismo, si fuera su único propósito, podría ser utilizado únicamente para dar apariencia de legitimidad a un proceso de toma de decisiones, sin otorgar ninguna posibilidad real de influir en el resultado[14]. Es por ello que la participación no es sentarse, aplaudir, tomar refrigerio y firmar el acta para justificar los gastos. Es necesario en este caso hacer la distinción entre “asistir” y “participar”, entendiendo por el primero de ellos: “Acompañar a alguno en un acto público. (…) Estar presente en un acto,[15]”mientras que por el segundo podemos entender que: “la participación (…) no sólo como un derecho en sí mismo, valioso y reconocido por el ordenamiento internacional y nacional, sino también como un “derecho de entrada” (entry rigth), es decir, un derecho que permite hacer realidad los otros derechos. Su ejercicio permite redefinir la ciudadanía en términos de capacidades desarrolladas en las personas para convertirse en agentes de los procesos de elaboración de políticas públicas. El ciudadano, así, se convierte en un actor con mayores posibilidades de diseñar e implementar su propia agenda, incluyendo la agenda de exigibilidad de derechos como la vida, la salud, la integridad, la propiedad y otras libertades.[16]
Los derechos de participación ciudadana parten del principio de poder delegado del pueblo hacia el Estado; en la concepción básica es el pueblo el soberano y el estado se pone en marcha sobre este derecho delegado. En el caso de los pueblos indígenas, los derechos de participación se derivan de dos principios básicos: la aplicación especial del derecho de participación y el reconocimiento del principio de autodeterminación de los pueblos[17]
“En el informe de la defensoría del Pueblo [Ante todo el diálogo. Defensoría del Pueblo y conflictos sociales y políticos](…) se establece que la normatividad sobre la participación y consulta ciudadana es aún insuficiente para garantizar una participación efectiva de las poblaciones locales, y lograr que los funcionarios públicos escuchen seriamente sus inquietudes por los problemas (…) [locales]. Se requiere transformar estos mecanismos que aparecen, hoy en día, como burocráticos y formales, en procedimientos efectivos en los que la participación ciudadana tenga la posibilidad de influir en las decisiones…[18]
Una de las formas básicas de garantizarle a los pueblos indígenas la oportunidad de participar es el reconocimiento del derecho a expresarse en su propio idioma, porque sólo conociendo y entendiendo lo que se debate un podrá ejercer otros derechos que le permitan convertirse en un actor dentro del presupuesto participativo y no en un mero espectador de su desarrollo.

2.3. Derecho a expresarme en mi propio idioma es un reconocimiento de mi identidad

El idioma es una característica singular de un grupo humano, es un reconocimiento de su identidad y manifestación de su cultura: “la identidad podemos definirla como el sentido de pertenencia a un determinado pueblo, a una determinada cultura, esta identidad puede radicar en la vida, en el pensamiento, en la lengua, en la manera de vestir, etc.[19]” El cual se encuentra recogido en el numeral 19 del artículo 2 de la Constitución:
“19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.”
En concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución; que reconoce a la identidad y el libre desarrollo y su bienestar.
“1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.”

En el numeral 1 del Artículo 2 de la Constitución se reconoce otro derecho, que sólo podrá ser ejercido si se garantiza la expresión en su propio idioma, - referido al “libre desarrollo y bienestar.”
“Muchas pérdidas de los pueblos indígenas se deben a la errada concepción de desarrollo que se les ha impuesto o a los impactos de las acciones de desarrollo que se han programado en las regiones que habitan. Los pueblos indígenas, como todo pueblo, requiere cambios hacia niveles de vida más satisfactorios[20]”. Este modelo de desarrollo satisfactorio sólo se logrará si ellos pudieran expresar sus ideas, opiniones en su idioma y la autoridad competente pueda responderles en un idioma similar, porque de lo contrario el mensaje podría distorsionarse.

El numeral 1 del Artículo 7 del Convenio 169 OIT menciona:

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
El derecho al idioma aboga no por ser la dominación de un grupo social sobre el otro sino, por la coexistencia de los mismos; generando canales de diálogo, espacios de coordinación y concertación en la construcción de un modelo de desarrollo que permita vivir con dignidad.
Uno de los instrumentos internacionales que convendría analizar en otro momento, es la convención sobre los derechos del niño, porque: “… inciden en el proceso de socialización del niño y desarrollan dos aspectos complementarios: el primero, reforzar la identidad cultural de idioma y de valores del niño, así como de los valores nacionales del país en que vive, y de los de su país de origen cuando vive en otra civilización. Esta medida aboga por el respeto de la identidad étnica y cultural de cada persona aún en ambientes distintos[21]”. El niño debe recibir una formación en donde el niño “… aprenda a respetar las diferencias con los otros en espíritu de comprensión y paz.[22]

2.4. El derecho a expresarme en mi propio idioma es una garantía procesal.

Para poder explicar este acápite, es necesaria la narración de otro caso. A continuación lo detallamos.

Segundo caso.

Christopher, un ciudadano norteamericano quien no puede hablar el castellano, decide visitar el Perú, cuando llega al país rápidamente se dirige a una agencia de traductores con la finalidad de contratar a una persona para que lo acompañe en su estadía. Sin embargo, rápidamente lo abordan dos policías, comunicándole que tenían una orden de captura por Tráfico Ilícito de Drogas. ¿Qué había sucedido? Al parecer había un problema de homonimia; cuando pide apoyo en la mencionada agencia de traducción, nadie quiso ayudarlo por el gran problema en el que estaba inmerso.

El norteamericano apenas pudo solicitar a la policía una llamada telefónica en un castellano entrecortado y poco entendible, al comunicarse con la embajada norteamericana, les narró el problema en el que estaba, pidiéndoles apoyo inmediatamente. El embajador norteamericano, llama inmediatamente al Comisario, pidiéndole que no inicie las diligencias pertinentes mientras Christopher no cuente con un traductor.

La convención americana de Derechos Humanos menciona en su Artículo 8, lo siguiente:

Art. 8.
2.- (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o del tribunal (…)
El derecho a expresarse en su propio idioma en este caso juega un rol importante en el proceso, es decir, será nulo todo lo actuado si el procesado, no cuenta con un traductor o interprete. Es una garantía al debido proceso.
Consideramos importante esta garantía pues, no sólo norteamericanos son victimas de estos impases, sino también pobladores indígenas, los cuales, también gozan de las mismas garantías procesales como cualquier ciudadano en el sistema penal peruano.

III. Conclusiones

· La garantía de expresarme en mi propio idioma, me garantiza el ejercicio de mi derecho a la libertad de expresión, de pensamiento, de elegir mi propio desarrollo, incluida la libertad personal.
· La garantía de expresarme en mi propio idioma me permite, además, la defensa del derecho a la propiedad, y derechos conexos, conforme a la legislación nacional.
· La garantía de expresarme en mi propio idioma permite que pueda participar en los diferentes espacios de decisión de mi desarrollo, permitiéndome de esta manera garantizar mejores servicios en educación, salud, entre otros.
· Uno de los argumentos de las autoridades para no implementar los mecanismos necesarios que garanticen el ejercicio de derechos es la carencia de presupuestos, sin embargo en la undécima disposición transitoria de la constitución se menciona, que “las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente;” por lo mismo considero que no debe ser un impedimento que el estado, en todos sus niveles e instancias de participación, genere mecanismos que propicien el ejercicio de mi derecho a la igualdad.

IV. Referencias
· Alejandra Alayza Moncloa. No pero si. Comunidades y Minería. Consentimiento, previo, libre e informado en el Perú. Lima, abril del 2007.
· Definición.org. Disponible en http://www.definicion.org/asistir. Revisado el 15 de octubre del 2007.
· Informe Defensorial 103. El proyecto Camisea y sus efectos en los derechos de las personas. . Lima, Perú, marzo del 2006. Defensoría del Pueblo.
· Ley 28056. Ley Marco del Presupuesto Público
· Marcial Rubio Correa. Estudio de la Constitución Política del Perú de 1993. Tomo I. Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Lima, 1999.
· Pedro García Hierro. Manual del Grupo de Trabajo: “Racimos de Ungurahui. Guía para leer el Convenio 169. Resolución Legislativa 26253.
· Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano. Exp. 0018 – 2003 – AI/TC, del 26 de abril del 2004
· Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano. Exp. 0261 – 2003 – AA/TC,
· Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano. Exp. 1279 – 2002 – AA/TC, del 18 de diciembre del 2003
· Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano. Exp. 0016 – 2002 – AI/TC, del 30 de abril del 2003
· Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano. Exp. 0007 – 2003 – AI/TC, del 2 de julio del 2004


[1] Abogado de la Universidad Nacional de Piura. Especialista en Derecho Municipal y Regional, con Mención en Gestión de Gobiernos Locales, por el Departamento de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Federico Villareal. Especialización en Gestión de la Política Social, por Tecnologías para la Organización Pública; y, la Universidad Nacional del Litoral – Argentina.
[2] Informe Defensorial 103. El proyecto Camisea y sus efectos en los derechos de las personas. . Lima, Perú, marzo del 2006. Defensoría del Pueblo. pág. 26.
[3] Alejandra Alayza Moncloa. No pero si. Comunidades y Minería. Consentimiento, previo, libre e informado en el Perú. Lima, abril del 2007. pág. 20
[4] Ibid. 22 y 23
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano. Exp. 0018 – 2003 – AI/TC, del 26 de abril del 2004
[6] Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano. Exp. 0261 – 2003 – AA/TC, a fojas 3.1.
[7] Art. 1 de la Ley 28056. Ley Marco del Presupuesto Público
[8] Ibid STC. Exp. 0261 – 2003 – AA/TC
[9] Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano. Exp. 0007 – 2003 – AI/TC, del 2 de julio del 2004, a foja 10
[10] Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano. Exp. 0016 – 2002 – AI/TC, del 30 de abril del 2003, a foja 11
[11] Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano. Exp. 1279 – 2002 – AA/TC, del 18 de diciembre del 2003, a fojas 2
[12] Marcial Rubio Correa. Estudio de la Constitución Política del Perú de 1993. Tomo I. Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Lima, 1999. Pág. 384.
[13] Idem. Pág. 392
[14] Ibid. García Hierro. Pág. 31
[15] Definición.org. Disponible en http://www.definicion.org/asistir. Revisado el 15 de octubre del 2007.
[16] Informe Defensorial 103. El proyecto Camisea y sus efectos en los derechos de las personas. . Lima, Perú, marzo del 2006. Defensoría del Pueblo. Pág. 29.
[17] Alejandra Alayza Moncloa. No pero si. Comunidades y Minería. Consentimiento, previo, libre e informado en el Perú. Lima, abril del 2007. pág. 13 y 14
[18] Idem.
[19] Pedro García Hierro. Manual del Grupo de Trabajo: “Racimos de Ungurahui. Guía para leer el Convenio 169. Resolución Legislativa 26253. Pág. 18
[20] Ibid. García Hierro. Pág. 39
[21] Idem, Marcial Rubio Correa, Pág. 385
[22] Ibid

jueves, 23 de julio de 2009

¿Quién tienes las llaves de la cárceles en el Perú?

A propósito del Baguazo.

Por: Rubén Darío Ninahuanca Rivas[1].
Santa María de Nieva, 23 de julio del 2009
SUMARIO: I. Introducción; II. Analogía entre los hechos del 5 de junio y el Código de Conducta para funcionarios de hacer cumplir la ley; III. Conclusiones.

“Si la justicia (…) de veras existe, ¿por qué nunca juzga a los poderosos? No van presos los autores de las más feroces carnicerías. ¿Será porque son ellos quienes tienen las llaves de las cárceles?[2]

I. INTRODUCCIÓN

Después de lo acontecido en Bagua el 5 de junio se han tejido innumerables comentarios en la opinión pública desde fosas comunes, cadáveres llevados en sacos por helicópteros, cadáveres quemados y posteriormente arrojados al río Marañón, entre otros múltiples comentarios; sin embargo hasta la fecha poca voluntad política existe por esclarecer los hechos[3], a pesar que el Relator de la ONU recomiende una profunda investigación sobre lo acontecido;[4] se suma también las acciones encaminadas a sancionar los responsables de los hechos.

El Poder Judicial quien ha iniciado una investigación para sancionar a los responsables de lo ocurrido el 5 de junio en Bagua, parece que ha inclinado la balanza hacia el lado más débil; porque la investigación que está realizando sólo está llevando a sus pasillos a los indígenas que han participado en la movilización, más no a los agentes de seguridad del estado; pese a que existen declaraciones e imágenes que demostrarían que se ha cometido un exceso del uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del estado en el mencionado desalojo, las cuales también el Relator Especial ha pedido que no se dejen de lado[5].

Este documento tiene como intención demostrar mediante evidencias hechas públicas por los diferentes medios de comunicación, para iniciar investigación sobre el abuso por parte de los agentes de seguridad del estado en el desalojo del 5 de junio, , en el estricto respeto de nuestro derecho fundamental a la verdad[6], reconocido como un derecho constitucional no enumerado por nuestro Tribunal Constitucional, de cumplimiento obligatorio para todos los poderes del estado.

II. ANALOGÍA ENTRE LOS HECHOS DEL 5 DE JUNIO Y EL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS DE HACER CUMPLIR LA LEY[7]

El "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" (en adelante “Código”) que La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 17 de diciembre de 1979, es un documento de cumplimiento obligatorio, declarando que quienes tiene esas atribuciones respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

La resolución que contiene el Código de conducta es la N° 34/169, que menciona que la naturaleza de las funciones de aplicación de la ley en defensa del orden público y la forma en que dichas funciones se ejercen tiene una repercusión directa en la calidad de vida de los individuos y de la sociedad en conjunto. La asamblea manifestó que era consciente de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley llevaban a cabo sus importantes tareas concienzuda y dignamente; pero también se daba cuenta de que el ejercicio de esas tareas entrañaba posibilidades de abuso, por lo que el mencionado documento pretende poner los límites a los agentes de seguridad del estado en aplicación de la ley.

Voy a recoger los artículos pertinentes de análisis del “Código” los cuales serán compartidos literalmente:
Artículo 2.
“En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.”

Artículo 3
“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.”

Artículo 5
“Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”

Artículo 6
“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.”

Artículo 8
“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.”

Una rápida lectura de los artículos del “Código,” nos hace recordar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberán en todo momento actuar dentro de los parámetros establecidos en todos los tratados internacionales suscritos por el Perú; en donde se garantiza la vida, la dignidad de la persona y los derechos humanos en general.

El uso de la fuerza de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional, es decir debe buscarse diversos mecanismos con el que las personas que están alterando el orden público (como en este caso) puedan desistir de la medida. Considero que hay motivos para iniciar una investigación sobre la posible violación del Art. 3 del “código” porque nunca se les pidió a los nativos que desalojaran la carretera, ni tampoco se les solicitó que desistan de su medida de fuerza consistente en el bloqueo de la vía. Recordemos que una semana antes los líderes indígenas dejaron abierta la vía por varias horas para la circulación de camiones y buses hacia San Martín y Lambayeque ante la insistencia de las autoridades políticas y policiales, sin embargo el 5 de junio los policías de manera imprevista en los cerros empezaron a disparar, sin ningún tipo de advertencia para los indígenas. Hasta la fecha no se han esclarecido las medidas técnicas políticas empleadas en el desalojo del 5 de junio, simplemente se sabe que un día antes se reunió parte del Gabinete para planificar el desalojo, pero nunca nadie ha dicho quien dio la orden y cuáles fueron.

También se ha dicho que el primero en caer en el enfrentamiento es un policía y por ello se justifica el uso de la fuerza letal contra los indígenas. No comparto dicha apreciación pues el uso de la fuerza no está en función de quien dispare primero o quien muera primero, sino en el tipo de intervención que realiza los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Recordemos en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el caso Penal Castro Castro en donde considera que no es relevante quién ejecutó la primera agresión[8] cuando se pruebe que la acción de las fuerzas del orden actúe con fuerza excesiva, innecesaria, sin gradualidad y desproporcionada.

Aquí surge un principio que es necesario analizar, la proporcionalidad. El principio de proporcionalidad está compuesto por tres sub principios: “el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto[9]”. Este principio está integrado por un conjunto de criterios o herramientas que permiten medir y sopesar la licitud de todo género de limites normativos de las libertades, así como la de cualesquiera interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan su ejercicio, desde un concreto perfil o punto de mira: el de la inutilidad, innecesariedad y desequilibrio del sacrificio; o de otros términos: si éste resulta a priori absolutamente inútil para satisfacer el fin que dice perseguir, innecesario, por existir a todas luces otras alternativas más moderadas, susceptibles de alcanzar ese objetivo con igual grado de eficacia, o desproporcionado en sentido estricto, por generar patentemente más prejuicios que beneficios en el conjunto de bienes, derechos e intereses en juego[10].”

En resumen no se cumplirá el principio de proporcionalidad si es que existía otro camino, que el de la fuerza, para solucionar el problema del bloqueo de la carretera. Desde mi punto de vista puedo afirmar que sí existían caminos distintos al de la fuerza; porque las provisiones, el cansancio y la deserción de algunos líderes awajún de los piquetes; podrían haber servido como base para negociar una salida pacífica ante el bloqueo de la carretera, pero al parecer el servicio de inteligencia y el accionar en general de la Región Policial era inoperante que no encontró otro camino más que el uso de la fuerza, tomando en cuenta que en un primer momento los líderes indígenas habían cedido a desbloquear la carretera por medios pacíficos por unas horas, lo que podría haber significado un buen antecedente para insistir en la desocupación de la curva del diablo.

No resulta proporcional además porque la garantía del derecho a la vida no es comparable con un derecho al libre tránsito, porque el derecho a la vida es un prerrequisito para el disfrute de los demás derechos fundamentales reconocidos en los convenio internacionales como el los documentos internos del país,[11] por lo que no resulta aceptable ninguna conducta afecte el derecho a la vida de cualquier ciudadano.

Los propios comentarios al Art. 3 del “Código” recogen que: “El uso de armas de fuego se considera una medida externa. (…) En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.” Ha quedado probado que los indígenas no han portado armas de fuego, solo portaban lanzas como símbolo cultural a la paralización, sin embargo se mencionan hechos que durante un enfrentamiento entre indígenas y policías, los primeros despojaron de su armamento a los policías y los utilizaron para defenderse de los ataques de los policías, lo cual también – según la CIDH – considera que es permitido ante un uso desproporcional de la fuerza.

Hay que dejar en claro que los estados de emergencia no suspenden los derechos a la vida, a la prohibición de torturas y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el principio de legalidad en materia penal, libertad de pensamiento, de conciencia y religión;[12] a ello hay que añadir que toda declaración de emergencia debe cumplir ciertos requisitos legales y que no todo disturbio tiene que ser catalogado como un peligro para la vida de la nación[13], por ello debe primar el principio de razonabilidad que deberá ser evaluado si ameritaba o no la situación en Bagua declararlo en emergencia.
La CIDH ha sostenido que “El Estado al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante (…) lo que implica que los estados no solo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino que deben procurar por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales y en especial, del derecho a la vida y la integridad personal (…) cuando el estado omite esta protección a los reclusos (…) viola el Art. 5 de la Convención Americana de derechos humanos e incurre en responsabilidad internacional[14].”

Hago referencia a estos preceptos porque en el informe del Relator Especial de la ONU, refiere que la Defensoría del Pueblo denunció la desaparición de Nelvin Wisum Kasem[15], pese a ser fotografiado durante su detención, hoy no se sabe nada de él, por lo que amerita una investigación exhaustiva y presunta responsabilidad de los agentes encargados de hacer cumplir la ley.

La CIDH ha señalado que la “infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (…) el carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima[16].” La propia CIDH ha señalado como una forma de violentar la integridad psíquica y moral, se manifiesta cuando los familiares recogen a sus cadáveres en condiciones poco comunes de muerte[17]. (Quemados, desmembrados, etc.) Recordemos que la cultura awajún, no permite la necropsia, sin embargo a sus muertos se les práctico la necropsia sin su consentimiento, pese a que la Constitución en el Art. 2.19 reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, a ello sumarle que por el tiempo que estuvieron los cuerpos en la morgue los cuerpos se los entregaron en un en estado avanzado de descomposición y por las quemaduras que presentaban los cuerpos; han provocado indignación y una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de los nativos fallecidos, por no ser un acto normal en su cultura; agregando la despreocupación de las autoridades en dar explicaciones a sus familiares.

Uno de los hechos que no puede negarse es la tortura, los malos tratos y los tratos crueles de los que sufrieron nuestros hermanos indígenas[18], hay imágenes que muestran la tortura[19] a un indígena que en un estado de indefensión es pisoteado en las heridas[20] y pateado por un grupo de policías, que amerita una investigación ya que el Perú es signatario de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia es vinculante para el país.

Hay testimonios que afirman haber visto observado ejecuciones extrajudiciales, las cuales pueden ser determinadas mediante actividades criminalísticas, las cuales algunas tendrán que realizarse con autorización de las familias involucradas, por la sensibilidad cultural de las comunidades indígenas. A ello es necesario añadir que la Policía Nacional del Perú (en adelante PNP) tendrá que explicar cuáles fueron los motivos por los que no dejó ingresar a ninguna autoridad a la zona del enfrentamiento denominada la “Curva del diablo”; porque existen sospechas en creer que la PNP no dejó ingresar a nadie al lugar de los hechos con la finalidad de “limpiar el lugar”.

No obstante, el Relator Especial recibió información alegando irregularidades en las detenciones, incluyendo una ausencia de notificación de los motivos de la detención, así como limitaciones en la defensa legal de los detenidos.[21] Lo que motivo que los detenidos estuvieran incomunicados durante casi dos días, generando un clima de preocupación y angustia entre los familiares lo que también es catalogado como una forma de afectar la integridad psíquica y moral tanto de los detenidos como de los familiares[22].

Es necesario destacar que los detenidos en el cuartel El Milagro, no gozaban de un lugar compatible con su dignidad personal,[23] al extremo que el lugar de detención era similar a la de cualquier jaula de circo, en la intemperie, cubierto con una lona agujereada que filtraba el agua de la lluvia, sin colchones, sin baños y sin ningún tipo de abrigo; ¿Dónde estuvo el papel de garante del estado por los derechos humanos?

III. CONCLUSIONES

De lo que se puede afirmar en este corto relato, que lo que pretende es poner a debate los hechos y la realización de una investigación profunda sobre los hechos, es que sí hay elementos suficientes para que el poder judicial inicie investigaciones contra el Ministerio del interior, las altas esferas de la Policía Nacional y hasta el personal que operó el desalojo el 5 de Junio en Bagua, dicha preocupación e interés también es compartido por el Relator Especial quien observa con preocupación que, “durante su visita, varios representantes del Gobierno, incluidos integrantes de la fiscalía y del Ministerio del Interior, indicaron que las investigaciones en curso se enfocaban principalmente, y hasta exclusivamente, en los posibles delitos de los manifestantes indígenas y no en posibles irregularidades de la policía y otros actores durante los sucesos del 5 de junio y días posteriores.[24]

Es oportuno que la justicia no discrimine y sea ciega al momento de impartirla, porque de lo contrario el principio de igualdad ante la ley y el estado de derecho serían un bonito discurso político para encarcelar a la parte más débil de un conflicto.

[1] Abogado de la Universidad Nacional de Piura. Especialista en Derecho Municipal y Regional, Especialización en Gestión de la Política Social y Especialización en Gestión de Desarrollo Sostenible. Cuenta electrónica: nrrubendario@hotmail.com
[2] Eduardo Galeano. Disculpen la molestia. Armados contra los pobres.
[3] Rocío Maldonado. Comisión de la verdad de Bagua en duda. Diario La República, versión electrónica: Revisado en 21 de julio del 2009. Disponible en World Wide Web: http://www.larepublica.pe/archive/all/larepublica/20090721/9/pagina/15
[4] James Anaya. Observaciones sobre la situación de los pueblos indígenas de la Amazonía y los sucesos del 5 de junio y días posteriores en las provincias de Bagua y Utcubamba, Perú. 20 de julio del 2009. Párrafo 30. Disponible en World Wide Web: http://www.scribd.com/doc/17542223/Informe-Final-Relator-Sobre-Bagua
[5] Op. Cit. James Anaya. Párrafo 22.
[6] Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano. STC N° 2488-2002-HC/TC.
[7] Disponible en World Wide Web: http://www.scribd.com/doc/17610737/Codigo-de-Conducta-para-funcionarios-encargados-de-hacer-cumplir-la-ley-Res-34169
[8] CIDH. Serie 160. Caso Penal Castro Castro. Fundamento 250b.
[9] STC Exp. N° 0010 – 2002 – AI/TC, a fojas 138
[10] idem
[11] CIDH. Caso Villagrán Morales y Otros (niños de la calle). Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Serie 63, párrafo 144.
[12] Observación general sobre el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: estados de excepción y suspensión de derechos. Párrafo 7.
[13] Ibid. Párrafo 3.
[14] CIDH. Informe N° 41/99, Caso 11.491. Menores detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999; párrafo 136 y 137.
[15] Fotografía disponible en World Wide Web: http://www.flickr.com/photos/40724846@N02/3749692673/
[16] CIDH Caso Castillo Pertruzzi y otros. Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C 52, párrafo 196.
[17] CIDH Serie 160. Caso Penal Castro Castro. Fundamento 338 y Ss.
[18] Ver video en World Wide Web: http://www.youtube.com/watch?v=cvt3tpzzvO0
[19] Fotografía disponible en World Wide Web: http://www.flickr.com/photos/40724846@N02/3749691651/
[20] Fotografía disponible en World Wide Web: http://www.flickr.com/photos/40724846@N02/3749692357/
[21] Op. Cit. James Anaya. Párrafo 23
[22] Obid. CIDH Serie 60
[23] CIDH caso Raxcacó Reyes, Sentencia del 15 de setiembre del 2005. Serie C N°133, párrafo 95.
[24] Op. Cit. James Anaya. Párrafo 29

martes, 28 de abril de 2009

El derecho penal desde los ojos de un awajún.

Por: Enrique Najampte[1]

I. Advertencia, II. ¿Dónde estamos?, III. Bikut, era penalista; IV. Roxin era Awajún; V. La justicia restaurativa como principio del sistema jurídico awajún; VI. Conclusiones

I. Advertencia
Antes de empezar a compartir la forma de administración de justicia en la cultura awajún, es necesario advertir que muchos de los conceptos e instituciones que hoy verteré son conceptos que ustedes conocen en amplitud; y he considerado importante tomarlas en cuenta en esta exposición con la finalidad de poder entendernos; porque desde hace muchos años mi pueblo awajún bajo sus percepciones ha tratado de hacerse escuchar, sin resultados positivos. Hoy ha entendido que no se puede emitir un buen mensaje si el código de la comunicación no es el mismo, motivo por el cual me he tomado la molestia de aprender su código comunicacional con la finalidad de que hoy puedan entender mi cultura y mi cosmovisión de vida, en los términos que ustedes conocen; con la esperanza de que hoy pueda convertirse en un punto de partida de un diálogo abierto y sincero en beneficio de nuestras culturas.

II. ¿Dónde estamos?
Es importante señalar que nuestra facultad de administrar justicia se encuentra consagrada en el Art. 149 de la Constitución política del Perú, más allá de hacer un análisis del artículo en mención es hacer un recuento muy somero de algunos trabajos realizados por algunos académicos con la finalidad de entender el punto de avance en el que hoy nos encontramos y de la teoría que queremos proponer en este importante evento.
Hace aproximadamente unos 30 años se reconocía la existencia de un solo modelo de sistema jurídico, que era obviamente el manejado por el poder judicial; sin embargo apareció una propuesta de Francisco Ballón, en su libro: “El Convenio 169 OIT y el derecho consuetudinario” que fue un punto de inicio para sus futuros trabajos en donde se puso en palabras técnicas el reconocimiento del sistema jurídico awajún. Con este trabajo se despejaba las dudas de que si lo que hacía la cultura awajún como parte de su costumbre era o no un sistema jurídico; con ello se pudo afirmar de que sí lo es.
El dilema no ha terminado allí, pues con el art. 149 de la constitución de 1993, se plantean nuevos retos, siendo un reto importante; las pautas de coordinación; apareciendo un trabajo muy interesante de la Dr. Raquel Irygoyen, quien ensaya desde las experiencias de las rondas campesinas algunas pautas de coordinación entre el sistema de justicia formal y el sistema de justicia especial.
Los documentos que cito, no son en un orden de importancia; sin embargo permitió generar el debate y el diálogo abierto con la finalidad de implementar mecanismos interculturales en la administración de justicia. Motivando con ello diversos trabajos en la cultura awajun como los de Armando Guevara y Patricia Urteaga en Bajo Naranjillo, los realizados por el IDL en Alto Mayo; hasta llegar al relativismo jurídico en la interpretación de los derechos humanos presentado por Wilfredo Ardito.
Son documentos que nos permiten hoy, tener en claro dónde estamos y cuál es el camino a seguir en este proceso de implementación de políticas interculturales en la administración de justicia. Es decir hoy estamos aquí debatiendo y proponiendo ya no un reconocimiento de nuestro sistema jurídico, sino muy por el contrario estamos compartiendo nuestras prácticas ancestrales para que éstas puedan convertirse en políticas públicas mediante instituciones generadas desde nuestros pueblos y no copias de modelos de culturas extranjeras, como nos lo han hecho creer, teniendo hoy a la mano muchas pruebas de ello.

III. Bikut era penalista
Hoy explicare en términos muy legales lo que Bikut, nuestro filósofo awajún, nos dejó como legado, lo que ha permitido que hasta nuestros días nuestra cultura se mantenga viva y vigente.
Para un mejor entendimiento del tema resumiré un caso y desde él detallare en instituciones jurídicas que ustedes conocen nuestras prácticas en la administración de justicia. Imaginemos que Miguel, comunero de la comunidad nativa de Chipe, decide robar 500 plátanos de la chacra de Carlos para venderlos a un comerciante. Carlos al inspeccionar su chacra se da cuenta del robo y decide comunicarlo al apu de la comunidad, el apu de la comunidad ordena a la ronda comunal a investigar el hecho; las comunidades tienen muchas estrategias de investigación; como el análisis criminólogico; como pueden ser el seguimiento de huellas, ubicación de puntos estratégicos de salida y entrada del lugar del delito, circulación de personas, siendo éstos los más comunes. Teniendo como resultado que el principal sospechoso es Miguel porque ése día el fue el único que se fue a la chacra y luego se le vio en el puerto con un comerciante de plátanos. Es ese momento Carlos toma conocimiento del hecho y decide visitar a Miguel para preguntarle lo ocurrido y le de algunas explicaciones; después de varias horas de conversación Miguel sigue negando la comisión del hecho, es entonces en donde Carlos abandona la conversación para que el jefe de la comunidad siga con su proceso de investigación. Es en este preciso momento en donde se agota lo que en términos de la justicia formal se le conoce como la primera instancia, la primera instancia awajún se realiza entre las familias involucradas en cualquier tipo de casos, si no hay una solución entre las familias la controversia es conocida por el jefe de la Comunidad; como la garantía de la pluralidad de instancias reconocida en nuestra constitución.
El jefe de la comunidad con mayores elementos de juicio, testigos, reconstrucción de la rutina en el día del robo del plátano, interrogatorio, entre otros; puede obtener una confesión sincera de Miguel al verse atrapado entre tantas pruebas que lo acusan.
En la cultura awajún todos nacemos limpios, puros, sin querer hacer ningún mal, en armonía con nuestro medio ambiente; pero siempre hay espíritus negativos que se apoderan de nosotros y nos hacen obrar mal, nos hacen cometer actos en contra de nuestros hermanos y nuestra madre naturaleza; en el caso del robo el espíritu maligno que se apodera nosotros es conocido como “machin” el cual tiene que ser expulsado del cuerpo de nuestro hermano para que no siga obrando mal. Para expulsar ese espíritu negativo, en nuestra cultura primero lo “humeamos”, es decir prendemos fuego a un nido de “comegen” mezclado con ají y otras hierbas; y dejamos que ese humo le caiga sobre el rostro con la finalidad de ahogar al espíritu negativo y pueda salir de él; posteriormente le hacemos un preparado de Ayahuasca y Toe con la finalidad de que pueda tener fuerza y encontrar su visión de desarrollo para que ya no vuelva a robar.
Nuestro Filósofo awajún Bikut, nos dejó muchas enseñanzas; entre ellas nos dijo que no podíamos tener familia, ni relaciones sexuales mientras no hayamos pasado todo el proceso de la toma de ayahuasca y toe, lo que nos permite alcanzar nuestra visión; lo que en la cultura mestiza es su proyecto de vida. En la cultura awajún la ayahuasca y el toe nos da fortaleza, renueva nuestro espíritu nos da la visión de lo que debemos ser en la vida, nos da el camino correcto. Es motivo por el cual que ante cualquier acto contrario a las costumbres awajun se le recomienda la toma de ayahuasca y toe con la finalidad de que no se desvíe de su visión, que vuelva a tomar fuerza que el “ajutap[2]”lo guíe por el buen camino con la finalidad de rescatar a nuestro hermano de los espíritus negativos que lo llevan del mal camino.
Una vez concluido con la recuperación de nuestro hermano Miguel del espíritu negativo “machin” es necesario reparar el daño ocacionado a Carlos, es decir es necesario que disminución patrimonial, originado por el robo de sus plátanos sea reparado. Después de deliberar en asamblea comunal se fija que el monto de la reparación sea la entrega del doble de plátanos sustraídos a Carlos.
Miguel, en cumplimiento de la sanción impuesta por el jefe de la comunidad entrega los plátanos a Carlos quien entiende que no ha sido su intención la de robarle, sino que ha sido “machin” quien se ha apoderado de su consciente y lo obligo a robarle los plátanos, por lo que no existen rencillas posteriores, ni peleas futuras, ni afrentas; muy por el contrario son muy amigos y buscan ayudarse.



IV. Roxín era awajún
Para los especialistas penales Claus Roxín es uno de los filósofos del derecho penal, a quien hay que tener como referente cada vez que se habla de cualquier tema penal, y en esta ocasión he descrito un caso que dentro de la cultura occidental es un delito y voy a citar a Roxin para describir como la función de la pena que este filósofo describe se asemeja mucho a las enseñanzas de Bikut en la cultura awajún.
Claus Roxin en su libro Derecho Penal Parte General hace referencia a las siguientes teorías de la función de la pena:
a) Teoría Retributiva: Esta teoría nos dice que la pena de tratar de restablecer el daño causado. Es decir al considerar a un delito como el daño que se hace al orden social determinado (contemplado en la ley) entonces se aplica una pena con el fin de que devuelva el orden social.
Esta teoría desarrollada por Roxin no es otra cosa que la victimología, la cual tiene como función dentro de la cultura awajún una importancia fundamental en todo proceso, por ejemplo en el caso citado de los plátanos no sólo nos importaba que Miguel reciba su castigo, sino también que Miguel pueda reparar el daño a Carlos y/o se haga responsable por él, en donde Carlos asume inclusive un papel de comprensión de la conducta de Miguel, restableciéndose de manera real y concreta el orden social.
En un caso de matanza, conocido en la cultura occidental como asesinato, no solo nos preocupa establecer una sanción a la persona que cometió el hecho, además de ello nos preocupa como queda la familia y sus hijos - en caso de que la victima los tenga- , buscando la manera más rápida posible de atenderlas y repararlas en su daño.
Recordemos que la teoría de la victimología es una corriente que nace después de la segunda guerra mundial, sin embargo en la cultura awajún la venimos practicando desde muchos siglos atrás.
b) Teoría de prevención especial: El principal objetivo de esta clase de prevención es evitar que aquel que ya haya cometido un acto ilícito vuelva a tener tal actitud en el futuro. Es una teoría que en la cultura awajún con las sanciones que se imponen se cumple, pues nuestro interés es que “machin” el espíritu negativo que se encuentra dentro de Miguel, pueda salir de él y éste no pueda seguir robando, porque de no preocuparnos por Miguel y darle un correcto tratamiento en el restablecimiento de su espiritualidad y su visión.
En la cultura awajún somos muy humanistas, no creemos que la represión al individuo sea un mecanismo idóneo para regular las conductas sociales de nuestro pueblo, creemos en la persona, creemos que el ser humano nace limpio, que no busca hacer daño; sino muy por el contrario busca vivir en paz con ellas y en armonía con la naturaleza.

V. La justicia restaurativa como principio del sistema jurídico awajún
Podemos afirmar con mucha confianza, que uno de los principios en nuestra administración de Justicia es la restauración de la armonía entre las partes del proceso con la comunidad. Es decir hay una preocupación del jefe de la comunidad en donde participan todos los comuneros buscando encontrar el mejor remedio no solo para la víctima sino también para el victimario; Bikut nos decía: “si alguien ha matado a otro, no puede ni tiene que comer con la mano directamente, sino tiene que comer con palitos” es una muestra clara que aun creemos en la recuperación de las personas que cometen errores, creemos que si podemos ayudar a nuestros hermanos que han sido poseídos por espíritus negativos; en donde es responsabilidad de toda la comunidad la mejoría y solución de las controversias de nuestros hermanos.
Es necesario además añadir que la víctima también entiende que su hermano ha cometido un error y no debe buscar venganza sino debe buscar ayudarlo a encontrar su visión; es por ello que en la práctica podemos encontrar muchos casos de violación a la libertad sexual en la jurisdicción ordinaria, en donde las propias mujeres al ver que su hermano está en desgracia en la cárcel, desiste de continuar con el proceso penal, porque considera que el fin no es la venganza sino la reparación del hecho y que a la vez su hermano que ha cometido el error pueda continuar con su vida. No voy a negar que también hay mujeres awajún hoy en día que si buscan la venganza como en la cultura occidental, pero la naturaleza awajún no es de venganza es de restaurar el orden social y comunal; porque en resumen somos familia; y entre familia uno nunca puede buscar el daño del otro; salvo excepciones culturales.
Existen algunos estudiosos que nos dicen que el reparar una muerte con el pago de una motosierra, con el pago de dinero o con el pago de un peque peque, es una locura y una falta de respeto a los derechos humanos, que pensarían ahora si les digo que antes entregábamos pukunas, servatanas, coronas de plumas, vestimentas, perros; seguramente nos lanzaran adjetivos más duros; pero los entiendo porque eso se debe a que nunca entendieron que uno de los principios fundamentales de nuestra justicia es la restauración no solo entre las partes sino también con la comunidad en su conjunto.

VI. Conclusiones.
a) Una de las primeras conclusiones que puedo dejar es que hoy debemos tener un dialogo abierto directo y sincero de todos los sistemas de administración de justicia y se empiece a implementar políticas interculturales con canales válidos de participación. Considero que ya sabemos dónde estamos y cuál es el siguiente paso a dar.
b) Muchas de las instituciones que se han generado en teoría ya nuestras culturas las hemos venido practicando ancestralmente, no creo que esperemos que alguien de afuera nos diga cómo debemos implementar nuestras políticas interculturales de administración de justicia, considero que solo debemos escucharnos mejor, ser mucho más empáticos y sobretodo tolerantes.
c) No es necesario que alguien te tenga que decir lo mismo en tus términos para que tengas que aceptarlo, muchas de las instituciones que hoy se garantizan en la constitución y tratados internaciones, nuestras culturas las hemos venido desarrollando durante generaciones, considero que es necesario la instalación de un canal válido intercultural para implementar nuestras propuestas
d) El principio de la justicia restaurativa en la cultura awajún es el soporte de la armonía y fortaleza de nuestra cultura, no buscamos revanchas, ni maldad; sólo buscamos que la persona encuentre su visión y se desarrolle en función a ella; porque su bienestar es el bienestar del pueblo awajún.



[1] Jefe de la comunidad Nativa de Chipe.
Asesoría:
· Néxar Guerrero Torres. Coordinador de Programa derechos de los pueblos indígenas San Martín CARE PERU.
· Rubén Darío Ninahuanca Rivas. Especialista Legal, Programa derechos de los pueblos indígenas CARE PERU.

[2] Significa Dios en Awajún

martes, 17 de marzo de 2009

Cómo se comprará maquinarias en mi municipalidad?


Si su Municipalidad requiere contar de manera urgente con maquinarias para brindar servicios públicos y/o ejecutar proyectos de inversión (obras) y cuenta con los recursos financieros, existe el Programa de Equipamiento Básico Municipal a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – PREBAM, que otorga maquinarias a crédito para ser canceladas con la garantía del FONCOMUN, desde 24 meses. Puede encontrar el enlace en el portal institucional de dicho ministerio.
El Programa de Equipamiento Básico Municipal (PREBAM) fue creado al amparo del Decreto Supremo N° 012-99-PRES) , con la finalidad de establecer mecanismos de financiamiento para dotar a los gobiernos locales (principalmente los que se encuentran en lugares de pobreza y frontera), de maquinaria pesada para la realización de proyectos y actividades propios de estas entidades.
Para esto se requiere enviar una solicitud de crédito ante la entidad del PREBAM, la misma que es estudiada y aprobada de ser el caso. La garantía son los fondos que le son transferidos a las municipalidades a través del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN). Los montos a endeudarse son los que le permita el presupuesto municipal de la entidad solicitante.

El PREBAM tiene una finalidad estrictamente social y asistencial (Decreto Supremo N° 005-2004-VIVIENDA) , pues sus acciones se dirigen a facilitar el equipamiento con maquinaria a los gobiernos locales, en forma altamente ventajosa en términos de calidad y precio, costos de oportunidad, eficiencia, idoneidad y viabilidad, propiciando que las municipalidades puedan ejecutar las acciones y proyectos programados en beneficio de sus pobladores y el desarrollo local.

Esto significa en bueno terminos que por la compra de las maquinarias reducirá el monto para la inversión por el FONCOMUN, eso no puede ser perjudicial cuando el gobierno local gestione otros fondos, ya sea de cooperación internacional o fondos concursables.

Esperemos que la medicina no sea mas lesiva que la enfermedad.

domingo, 8 de febrero de 2009

Convenio 169 OIT

El convenio 169 OIT, es uno de los instrumentos que los pueblos indígenas utilizan para hacer respetar sus derechos diferenciados. A continuación se comparte de manera audiovisual la gesta y la agenda que estos pueblos tienen para la implementación del mencionado intrumento normativo. (Dale Click a la Imagen para visualizar el Vídeo)

viernes, 6 de febrero de 2009

LOS PROGRAMAS SOCIALES ENGORDAN MASCOTAS EN CONDORCANQUI

LOS PROGRAMAS SOCIALES ENGORDAN MASCOTAS EN CONDORCANQUI.
Por: Rubén Darío Ninahuanca Rivas[1].
Santa María de Nieva, 6 de febrero del 2008


Hace unos días tuve la dicha de visitar a mis amigos de la Comunidad Nativa de Chapiza, ubicada en la cuenca del Río Santiago; ingrata fue mi sorpresa en encontrar al mejor amigo del hombre almorzando uno de los sobrecitos que el PRONAA reparte a las comunidades indígenas con la finalidad de combatir la desnutrición.



Según UNICEF[2], la tasa de desnutrición en Condorcanqui alcanza el 70% de los niños menores de 10 años, y al poder ser testigo de la escena – antes que indignarme – fue momento oportuno el preguntar al dueño de casa el porqué de la situación. Antes de contestarme entre risas me expresaban que no solo los perros eran quienes degustaban de tan nutritivo potaje sino también los pollos, peces o cualquier otro animal de la casa que tenga hambre.

“Con ese polvito, el pollo crece mucho más rápido y está más gordo[3]

La respuesta a una sola voz de los integrantes de la familia fue: “es feo, no nos gusta, no podemos comerlo, algunas veces le ha dado diarrea.”

En ese momento recordé de los platos que en casa, cuando era niño no me gustaba pero que mi madre me obligaba a ingerir porque decía era que nutritivo. Fue entonces cuando por las escenas repetidas en mi inconsciente me impulsaron a repetir frases de responsabilidad sobre las comunidades indígenas; “están desnutridos porque quieren” ; “el Estado invierte millones en las comunidades y ellos alimentan a las mascotas”, “las comunidades están mal porque se lo buscan”; sin embargo decidí mirarlo desde la otra orilla, o desde la otra cara de la moneda – como algunos lo llaman, - y para ello recuperaré algunas de las experiencias que he tenido que vivir con mis amigos indígenas, con quienes nunca dejo de aprender.

En alguna oportunidad en reuniones realizadas en las comunidades. A la hora del almuerzo me han invitado a degustar el famoso “suri” (Gusano de aproximadamente 4 centímetros de largo y un grosor no menor al de mi dedo meñique) y obviamente me he negado cuantas veces me lo han ofrecido, porque creo que no me gustará y la sola presentación no es tan apetecible para mí. Sin embargo ellos refieren que el “suri” tiene muchas proteínas y puede curar el asma; pero ni aún esas explicaciones me han motivado a degustar de este plato típico indígena.
Si realizamos una comparación de las situaciones, entre lo que el Estado a través de sus programas les entrega a las comunidades y lo que para mí significa comer “suri”; creo que no existe diferencias.

Uno de los profesionales de salud de la Comunidad de Chipe –no daré nombres por las represalias – me refería que una de las alternativas para mejorar la nutrición en Amazonas era la producción de productos nutritivos pero que sean parte de su dieta alimenticia, no la entrega de productos que son ajenos a su dieta alimenticia, porque en algunos casos su organismo no está acondicionado a digerir con facilidad, originando diarreas, cólicos de gases entre los más comunes; y, siendo una cultura muy sensible éstos productos en algunos casos han originado que las personas crean que los están envenenando o es un problema de brujería[4].

En la comunidad Nativa de Achuaga, nos referían que las personas recibían estas bolsitas de suplemento alimenticio del PRONAA, para venderlos a los que eran propietarios de piscigranjas.
Este tipo de situaciones se origina cuando los técnicos encargados de diseñar un plan no toman en cuenta el aspecto cultural y creen que todos piensan como ellos, o, cuando se cree que somos personas con alguna discapacidad mental que tenemos que ser cuidadas y nunca como un ciudadano, pues claro al final los únicos favorecidos son las empresas que ganan estas licitaciones de elaboración de estos productos alimenticios. El PRONAA en el año 2008 ha tenido como presupuesto total[5]: 335,846,206.78 nuevos soles y el PRONAA Imacita[6]: 1, 766,856,84 nuevos soles; y al parecer los resultados no se verán si es que la estrategia o el cambio del producto alimenticio que se entrega varíe.

Es probable que este diagnóstico, del que puedo asegurar que se repite en CCNN Chipe, CCNN Chapiza, CCNN Achuaga, CCNN Utt y CCNN Soledad; no sea tomado en cuenta porque no es oficial, entonces creo que es oportuno que se realice una evaluación seria de este programa porque nos cuesta a todos los peruanos y no está dando los resultados que se esperan porque al parecer no se cuenta con un buen equipo de trabajo.





[1] Abogado de la Universidad Nacional de Piura. Especialista en Derecho Municipal y Regional, Especialización en Gestión de la Política Social y Especialización en Gestión de Desarrollo Sostenible. Cuenta electrónica: nrrubendario@hotmail.com
[2] Informe presentado en Setiembre del 2008, en el Auditórium de la Gerencia Sub Regional de Amazonas – Condorcanqui.
[3] Jefe de la Familia Tsamajen
[4] La brujería en las comunidades awajún se castigan con la muerte.
[5] Información presupuestal del PRONAA. Disponible en World wide web: http://www.pronaa.gob.pe/transparencia_pronaa/presupuesto/presupuesto_2008.htm
[6] idem

domingo, 18 de enero de 2009

La noche del Estado Constitucional. Anotaciones de la "necesidad pública" del Caso Majaz.

Por: Rubén Darío Ninahuanca Rivas[1].

17 de enero del 2009

SUMARIO: I. Introducción, II. Camino hacia la “cocina” llamada estado constitucional; III. ¿El cocinero debe fundamentar sus decisiones?; IV. Las “ordenes del cocinero” en el Perú, V. ¿Se salvará la gallina?; VI. Conclusiones; VII. Referencias


I. INTRODUCCIÓN

Una de las historietas que me sacudió el inconsciente, que me permitió ver el contexto de espaldas a la pantalla de la televisión; fue aquella historia que narró Adolfo Perez Esquivel[2] citando a Eduardo Galeano que decía:

“Un cocinero de un restaurant muy prestigioso decide reunir en su cocina a todos los animales; se hicieron presente los faisanes, los cerdos, los patos, los conejos, los corderos, entre otros. Fue en el momento en el que todos estaban reunidos cuando el cocinero decide preguntarles: ¿en qué salsa quieren ser cocinados? –en ese instante el silencio invadió la cocina – y en el fondo del ambiente una gallina muy temerosa se abre paso y le dice al cocinero: “yo no quiero ser cocinada”; el cocinero muy enfurecido le replico: “eso, está fuera de discusión; aquí lo único que ustedes pueden escoger - dirigiéndose a todos - es la salsa en la que quieren ser cocinados.[3]

Cualquier analogía con la realidad; es permitida, y creo encontrar más de una similitud con el supuesto estado constitucional en el que estamos viviendo. Algunos hacen las reglas, otros las obedecen; algunos nos mostramos inconformes con lo que se norma y no encontramos canales válidos para hacer escuchar nuestra posición u opinión; y el final de la historia es la violación de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, como también en los instrumentos internacionales.

En este pequeño documento lo que pretenderé hacer es recopilar algunas de esas “órdenes del cocinero” - reflejadas en normas - que permiten la extracción de recursos naturales, basados en la facultad de ser “cocinero” – en este caso permitido por la Constitución – bajo los principios de necesidad pública, interés público e interés nacional, los cuales deberían responder a la necesidad del pueblo, al interés del pueblo y al interés de toda la nación; pero parece que en la práctica por la forma poco argumentativa – base de un estado constitucional - parece ser que solo tutela el interés, las necesidades de un grupo de personas, que se creen cocineros.

Espero poder llamar la atención de los que hemos estudiado o estamos estudiando derecho de manera seria, porque el derecho no es repetir de memoria las “órdenes del cocinero”, las que se encuentran en los diversos códigos, leyes orgánicas y en toda esa telaraña de normas; sino muy por el contrario, el derecho es justificar dentro de sus contenidos normativos los fines para los cuales fueron creados, postulados que deben ser concebidos en armonía con la Constitución; y de no cumplirlos estos se convertirían en “órdenes de la dictadura del cocinero” que atentan contra los derechos fundamentales las cuales no deben ser aceptadas por ninguna “gallina”, salvo que te creas gallina.


II. CAMINO HACIA LA “COCINA” LLAMADA ESTADO CONSTITUCIONAL

Recordando rápidamente; Hobbes[4] nos decía que en un estado de naturaleza - es decir en un estado sin normas – todos eran libres e iguales, pero a la vez se vivía en un completo estado de inseguridad porque como todos tienen derecho a todo, no hay propiedad; nadie puede decir “esto es justo” o “esto es injusto”; o “esto es mío” o “es de aquel”, porque no hay propiedad, lo que generaba que ninguna persona pueda reclamar legítimamente algo para sí, es decir, nadie respeta la propiedad ni las pertenencias de nadie, no se respeta porque no hay un poder común que pueda castigar a los infractores. Locke[5] nos decía – respecto a este mismo tema – que las todas las personas en un estado de naturaleza tenemos la condición de consultar a la ley natural y determinar qué cosa es justo o injusto, por medio de la razón. En el estado naturaleza que Locke planteaba existía la propiedad, Dios era el primer propietario, puesto que era creador de todo; y las personas adquieren la propiedad como consecuencia del fruto de su trabajo, quienes para protegerla deciden asociarse voluntariamente con la finalidad de defender la propiedad. Rousseau[6], completando la historia, nos dice que el hombre en un estado de naturaleza vive de lo que la naturaleza le provee y que no necesita asociarse, y si lo hace es producto de una estrategia para sobrevivir y es la sociedad quien lo corrompe, es decir el ser humano no decide asociarse con fines políticos, sino surgen con fines de conveniencia, en donde se adquiere: moralidad, racionalidad, sociabilidad, elementos que luego le permitan establecer el contrato social.

El hombre al haber asumido el cumplimiento de las reglas mediante el contrato social, surgen preguntas como: ¿Quién hace las reglas? ¿Por qué debo obedecer? Frente a estas interrogantes surge la teoría de la división de poderes de Montesquiev[7], quien nos dice que quien hace las normas no es el mismo quien las ejecuta, ni tampoco puede ser él quien resuelva los conflictos. Esta teoría hizo que los parlamentos fueran los encargados de elaborar las leyes.

El estado de derecho, fue conocido como aquel estado en el que se tenía que respetar las normas jurídicas porque se emanaba de un órgano encargado para ello, en el que sólo importaba que se respetara la forma procedimental de cómo se hacia la norma, más no su contenido material. Esto provocó - como ejemplos claros – que el nazismo justifique los más horrendos crímenes basados en la legalidad. “Con un concepto tal de estado de derecho, carente de contenidos, se producía un vaciamiento que omitía los principios político constitucional; como son los fines del estado y la naturaleza de la ley. El calificativo de estado de derecho se habría podido aplicar a cualquier situación pública y privada generándose la arbitrariedad al momento de exigir el respeto a la ley, cualquiera que ésta fuese”[8].

“El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado … ”. [9]

En resumen en el Estado Constitucional, la Constitución es la norma suprema de un estado democrático, documento que contiene los valores de una sociedad en un determinado tiempo como producto del pacto social. Es decir la regulación de las conductas sociales y de los poderes públicos se rige por el “Derecho Constitucional[10]” y ya no por el “Derecho Legal”.


III. ¿EL COCINERO DEBE FUNDAMENTAR SUS DECISIONES?

En este documento no voy a entrar a debatir los pormenores de la forma cómo se aprobó la Constitución, si es o no es dada en un proceso democrático, si es emitida por un Poder Constituyente, entre otros; temas que pueden generar apreciaciones subjetivas y teorías contrapuestas; partamos entonces que la Constitución cumple todos los supuestos para reconocer que es un documento que constituye todos los valores y principios de la nación peruana, y como tal merece ser considerada como norma en “la que se reconocen los derechos fundamentales del ser humano, se establecen las reglas básicas de convivencia social y política, y además crea y regula el proceso de producción de las demás normas del sistema jurídico nacional. Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí la Constitución exige no sólo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma[11]”; y como última función es la que controla y articula[12] el poder político.

La pregunta inicial de este acápite refiere – en términos serios - ¿si el poder ejecutivo tiene la obligación de justificar los actos de gobierno? Considero importante antes de empezar a desarrollar este punto mencionar que las Sentencias del Tribunal Constitucional tienen fuerza vinculante para todos los poderes del estado; (Poder Legislativo, Poder ejecutivo y Poder Judicial, para tenerlos en cuenta)

(...) puesto que prácticamente toda cuestión jurídico-constitucional puede ser planteada de alguna manera al Tribunal Constitucional (...) su interpretación tiene, como consecuencia de la fuerza vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional para todos los órganos del estado, tribunales y poderes públicos (...) una importancia extraordinaria. Los Tribunales Constitucionales deciden sobre el derecho constitucional de manera vinculante en última instancia y por tanto con autoridad.[13] (subrayado intencional)

Siendo que toda Sentencia del Tribunal Constitucional es de obligatorio cumplimiento para todos los poderes del estado, es necesario rescatar una Sentencia de este mismo colegiado;

“La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos (…) [cuando un poder del estado] ejerce un poder discrecional, (…), para que este no se convierta en arbitrario, debe guiarse por criterios de razonabilidad y justificar en cada supuesto su actuación. En esta dirección, “El único poder que la Constitución acepta como legítimo, en su correcto ejercicio, es, pues, el que se presenta como resultado de una voluntad racional, es decir, de una voluntad racionalmente justificada y, por lo tanto, susceptible de ser entendida y compartida por los ciudadanos y, en esa misma medida, de contribuir a renovar y reforzar el consenso sobre el que descansa la convivencia pacífica del conjunto social” (Tomás-Ramón Fernández, De la arbitrariedad del legislador. Una crítica a la jurisprudencia constitucional, Madrid, 1998, pp. 95-96)[14]” (subrayado intencional)

Del contenido de esta Sentencia del Tribunal Constitucional debemos rescatar – de manera teórica – dos términos que debemos distinguir: razonabilidad y racionalidad. Los analíticos definen lo racional simplemente como un factor de mero procedimiento;[15] como un juicio lógico-formal de atingencia por parte del acto decisorio a reglas positivas que no siempre derivan en una decisión jurídica razonable, es decir se sigue el procedimiento lógico deductivo para dar validez a los actos. Mientras que la idea de “razonable” debe entenderse como aquella legitimidad sociológica[16], como aquella capacidad de poder justificar de acuerdo a sus creencias y culturas un determinado caso, basando en la argumentación; en palabras de Perelman[17]: “convencer al auditorio”.

Cuando líneas arriba esbocé, de manera muy sucinta, la evolución de la regulación de las conductas sociales habíamos dejado sentada la posición, que en un Estado Constitucional no era suficiente la justificación deductiva de las normas sino también era necesaria la motivación de los actos de los poderes del estado[18], y como tal argumento era vinculante porque estaba contenido en una sentencia del tribunal Constitucional[19]; y por consiguiente debería cumplirse.

Es necesario, desde mi punto de vista, hacer un paréntesis para señalar que en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional – en donde menciona que todo acto de cualquier poder del estado debe justificarse – utiliza de manera indistinta los conceptos de racionalidad con los de razonabilidad, considero importante este distinción para fundamentar si en realidad estamos en un estado constitucional o nos hemos quedado aún en un estado de derecho; porque mucho dependerá de ello el análisis de la norma que citaré a continuación.


IV. LAS “ORDENES DEL COCINERO” EN EL PERU

La premisa de este acápite es que cuando se vive en un Estado Constitucional de derecho, el legislador no es omnipotente, en el sentido de que las leyes que él produce no son válidas sólo porque son vigentes, o sea producidas en las formas establecidas por las normas en relación con su producción, sino que lo son si, además, son coherentes con los principios constitucionales;[20] en arreglo al principio constitucional de la vigencia de un estado democrático; recogido en el Art. 3[21] y 43[22] de la Constitución Política del Perú.

Este principio de “vigencia de un estado democrático” el cual debe entenderse que la titularidad del poder reside en el pueblo; ya sea de manera directa, representativa o participativa. Es una forma de convivencia social en la que todos sus habitantes “deberían” ser libres e iguales ante la ley. La noción de igualdad ante la ley – la que permite vivir en un estado derecho, reconocido por la Constitución – implica que debe ser tenida en cuenta en dos planos convergentes: “En el primero, se constituye como un principio rector de la organización y actuación del Estado Social y Democrático de Derecho. En el segundo, se erige como un derecho fundamental de la persona (…)

Dicha igualdad implica lo siguiente:
a) La abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable[23], y
b) La existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homólogas.

También se ha expresado que tal derecho,

(…) comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias (…)[24].”

Teniendo como premisas lo antes descrito es oportuno revisar y analizar – a manera de verificación – si en verdad en el Perú, con las reglas dictadas por el “cocinero”, se puede vivir en un estado democrático, tomando como punto de partida a la Constitución como instrumento normativo y político.

Para este análisis he tomado – de manera intencional – el DECRETO SUPREMO Nº 024-2008-DE[25]. En el que declaran de necesidad pública la inversión privada en actividades mineras y se autoriza a empresa minera a adquirir derechos dentro de los cincuenta kilómetros de zona de frontera a favor de la empresa Xiamen Zijin Tongguan Invesment and Development Co. Ltd.

Uno de los primeros puntos que podemos señalar de la enunciación de este dispositivo, es la utilización del término: “necesidad pública” al que le añadiré – porque también es comúnmente utilizado; - “interés público” e “interés nacional”. La primera impresión que nos da es que son términos envestidos de vaguedad[26] al cual le podemos dar un significado, conforme a nuestras creencias, a nuestra concepción cultural, a nuestros valores, a nuestras percepciones y hasta nuestros enfoques de desarrollo. Es por ello que en un estado Constitucional de Derecho ya no basta con la referencia a la autoridad y a ciertos procedimientos, sino que también se requiere un control en cuanto al contenido[27] y ése contenido se sustenta mediante la argumentación la cual debe ser razonable – como lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional, de manera vinculante a todos los poderes del estado. En otros términos, el poder legislativo – para emitir las leyes – como el poder ejecutivo – para emitir los Decretos Supremos – y el poder judicial – al dictar sus sentencias - debería motivar mediante principios razonables sus contenidos; esto permitiría que la función endoprocesal de la motivación nos abra el camino de ejercicio de las garantías constitucionales como mecanismo de protección de nuestros derechos constitucionales; sin embargo como hemos podido apreciar este derecho de tutela jurisdiccional efectiva, en la forma de acceso a la justicia, se ve lesionado al no encontrar argumentos que rebatir sobre términos que son muy vagos en su aplicación pero que afectan directamente la vida de las personas.

Quizás los defensores de “las órdenes del cocinero” argumenten: “El hecho de que el término de aplicación sea indeterminado, no limita el derecho de ejercerlo; muy por el contrario permite que quien ejercita tales facultades se envista de discrecionalidad al momento de resolver y no violaría ningún derecho pues éstas facultades están reconocidas en la Constitución.” Frente a esta autoflagelación considero oportuno anotar, la diferencia sustancial que existe entre lo que se debe considerar como “discrecional” y “arbitrario”; en términos muy sencillos puedo definir lo discrecional, como la fundamentación de sus actos frente a conceptos jurídicos indeterminados; y, como arbitrario, al silencio de justificación material que guarda el poder público frente a un concepto jurídico indeterminado justificando su decisión mediante una lógica formal deductiva.

Los conceptos jurídicos indeterminados, no son un problema en la regulación de las conductas sociales, al contrario son mecanismos que garantizan el fortalecimiento de la democracia deliberativa, esto es, la democracia entendida como un método en el que las preferencias y los intereses de la gente pueden ser transformados a través del diálogo racional de la deliberación colectiva[28] porque las conductas sociales ni los derechos fundamentales pueden ser entendidos como entelequias o realidades petrificadas, sino como un instrumento vivo y dinámico destinado a fortalecer al Estado Constitucional de Derecho, que está sujeto a un plebiscito de todos los días;[29] pero cuando nos encontramos que los poderes del estado no cumplen con tales requisitos, creo que podemos afirmar que tales decisiones terminan siendo arbitrarias e impositivas.

Un segundo punto de análisis es sobre la forma como se ha fundamentado el DECRETO SUPREMO Nº 024-2008-DE[30]. En donde se declara la necesidad pública a inversión privada en actividades mineras y se autoriza a empresa minera a adquirir derechos dentro de los cincuenta kilómetros de zona de frontera a favor de la empresa Xiamen Zijin Tongguan Invesment and Development Co. Ltd. En el mencionado dispositivo se hace un recuento de la imposibilidad de que un extranjero pueda adquirir o poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad;[31] salvo se declare como necesidad pública, posteriormente hace un recuento de la forma como la empresa ha adquirido los mencionados derechos mineros, más adelante nombra el D. Leg. 757 detallando su Art. 13 en donde se le da la potestad al ejecutivo de declarar la necesidad pública para proyectos mineros; y por último reconoce que la dación del mencionado Decreto Supremo se debe a la solicitud de la empresa en cuestión.

De lo detallado anteriormente, no se puede apreciar en ningún considerando la fundamentación material de la “necesidad pública”, ya lo había anotado anteriormente; el Tribunal Constitucional de manera vinculante para todos los poderes del estado, obliga a que todo acto debe ser razonable; es decir, debe decirse el ¿Por qué? de la decisión tomada, y más aun cuando ésta es discrecional y afecta otros derechos fundamentales de las personas involucradas.

Este tipo de actitudes, por parte del poder ejecutivo, nos haría suponer que en el Perú no se vive en un Estado Constitucional de Derecho, porque no se está respetando el derecho a la igualdad[32] a todas las personas involucradas en la “necesidad pública” declarada por el gobierno, en el sentido de que si el principio de igualdad, es un derecho fundamental éste comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y a las desigualdades arbitrarias.[33]

En este caso, se ve involucrada la propiedad de las comunidades campesinas de los distritos de Carmen de la Frontera, Ayabaca y Pacaipampa, los cuales están garantizados por la Constitución;

Art. 2
“Toda persona tiene derecho
(…)
16. A la propiedad y a la herencia,


Art. 70
“El derecho de propiedad es inviolable.”

La propiedad de las comunidades campesinas no son menos que la propiedad extranjera, sino como lo dice la propia Constitución son iguales ante la ley; y tomando en consideración el plano de la igualdad como ente de organización y actuación del Estado Social, éste debería implementar mecanismos que permitan una relación de igualdad de las organizaciones y personas frente a una inversión minera de capitales muy superiores a los de un campesino; sin embargo como se puede apreciar, es el mismo Estado quien, en una clara omisión de rol ordenado por el Tribunal Constitucional – promociona inversiones sin ningún tipo de justificación de sus actos frente a los connacionales, violentándose la propiedad.

Tal situación se complica más, porque se trata de comunidades campesinas, quienes tienen un trato diferenciado por la suscripción del Convenio 169 OIT; la cual recoge en su Art. 15, numeral 2:

“2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.”

Sin embargo, pese a existir resultados de una consulta ciudadana, en donde se manifestaba el rechazo a la actividad minera en la zona, que fue impulsada por sus gobiernos locales ésta no ha sido tomada en cuenta al momento de fundamentar la “necesidad pública” de la mencionada actividad, contraviniendo el numeral 1 del Art. 7 del Convenio 169 OIT, que dice:

“1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.”

Pese a que el Convenio 169 OIT tiene rango Constitucional, éste en la práctica parece ser un bonito documento que adorna las bibliotecas de los mejores teóricos en Derecho, afirmación que sostengo ante el silencio de los colegios de Abogados, de las ONG´s, de las Facultades de Derecho y de todas las personas que nos dedicamos al quehacer jurídico.

Con los argumentos que he recogido, no me queda más que afirmar que en el Perú estamos muy lejos de vivir en un Estado Constitucional de Derecho; quizás suene duro afirmarlo – pero desde el punto de vista teórico – creo que vivimos en un estado totalitario; en donde las mayorías parlamentarias, en complicidad con el gobierno de turno; no tienen el más mínimo respeto por las minorías, en donde la violación de derechos fundamentales es justificado a cualquier precio con la finalidad de satisfacción de intereses de un grupo o de la simplificación administrativa, en donde la norma solo se justifica por los canales del formalismo y donde los abogados empiezan a danzar en medio de los discursos tontos de un poder que no se encuentra legitimado.

Un argumento que, quizás pretenda rebatir estas apreciaciones nos diría: “El Perú necesita promover la inversión, necesita más dinero para pagar profesores, médicos, militares, entre otros; necesitamos dinero para hacer postas médicas, servicios de agua, servicios de luz, entre otros”. Este argumento puede ser relativamente tan cierto, pero este es un caso muy común en el ámbito del derecho que lo conocemos como el conflicto de derechos; y frente a estos casos – tomando la teoría de Alexy[34] – debemos hacer una distinción y ponderación entre los principios y las reglas; por ejemplo: la propiedad de un campesino Vs. La propiedad de un extranjero; el derecho a la igualdad Vs. Recursos económicos para el gobierno central; el derecho a libertad de elegir mi propio modelo de desarrollo Vs. Mejor recaudación; el reconocimiento a la igualdad como integrante de la dignidad de un persona Vrs. Mejorar los ingresos para el país; - son solo ejemplos, pues podríamos hacer muchos también con los efectos de cada una de las actividades que se proponen. Este análisis nos permite establecer, los principios por la que las reglas deben implementar su cumplimiento y no al revés; y frente a ello en la doctrina encontramos el principio de la ponderación, que en este caso no ha sido tomado en cuenta. Estoy seguro, que de contener este análisis de ponderación, ante un conflicto de titularidad de derechos, en una resolución el gobierno central, en muchos casos tendría que abortar muchos de los proyectos extractivos, que impone bajo la fuerza a comunidades campesinas y nativas.

El “cocinero” estará feliz que no existan “gallinas” en su cocina, porque muchas “gallinas” cuestionaría las reglas, porque obligaría a que se respete el derecho a elegir, no dentro de los parámetros que nos imponen sino dentro de los parámetros que nos permitan vivir con dignidad y no estar condenado a morir porque alguien me lo impone simplemente por no saber pensar.


V. ¿SE SALVARÁ LA GALLINA?

No quisiera ser pesimista pero, la tarea es bastante ardua. Hace algunos meses la Corte Superior de Lima. Cuarta Sala Penal Especial, evaluó la aplicabilidad de un acto administrativo del Poder Ejecutivo, mediante el Control Difuso; disponiendo mediante Resolución Exp- 039 -02. – me refiero al caso Jalilie – que el derecho de gracia otorgado por el Presidente de la República, si bien es cierto tiene las facultades contenidas en la Constitución; éste se olvidó de justificarlas y por consiguiente consideró que era inaplicable.

El mencionado proceso llegó a la justicia constitucional, en donde increíblemente resolvió de la siguiente manera: (cita textual)

“31. Si bien se advierte que la resolución suprema inaplicada carece de motivación, aspecto que fue determinante para que la sala emplazada decida inaplicar el derecho de gracia concedido, este Tribunal considera que habiéndose dilucidado la ausencia de arbitrariedad del acto mediante el cual se decreta la referida gracia presidencial, toda vez que es respetuoso de sus límites materiales y formales derivados de la Constitución, la falta de motivación no invalida la resolución adoptada.

32. Queda claro, sin embargo, que de cara a futuros casos en los que pueda cuestionarse medidas que supongan el otorgamiento de la gracia presidencial, deberá tomarse en cuenta la necesidad de que toda resolución suprema que disponga dicho beneficio, tenga que aparecer debidamente motivada a los efectos de que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado[35]. “(Subrayado intencional)

En términos sencillos: Señores de la Corte Superior ustedes tienen razón, pero de aquí en adelante por favor apliquen ese criterio, en este caso no. Este tipo de resoluciones nos hacen reflexionar profundamente sobre otros temas que no son de competencia aquí, pero son importantes tocar en algún momento[36]. En resumen, será necesario preguntarnos ¿habrá un juez en Berlín?, como nos decía Ferrajoli[37], coincido con él, en que no, pero tampoco soy de la idea de hacer lo que Locke dijo hace tres siglos, el famoso “llamado al cielo[38]”, es decir al recurso de rebelión y a la violencia, que curiosamente es reconocido por la Declaración Universal de los derechos humanos en su Preámbulo:

“Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión[39];”

Sin embargo, es necesario tomarlo en cuenta, cuando nos vemos amenazados por el cuchillo del “cocinero” cuando éste ya tiene lista la salsa.


VI. CONCLUSIONES

A) Una de las más tristes conclusiones a la que puedo arribar es que los hombres sobre el plano jurídico, ciertamente son incomparablemente más iguales que en cualquier época, gracias a las innumerables cartas, Constituciones y declaraciones de derechos. Pero en realidad, son también inmensamente desiguales en lo concreto. En "el tiempo de los derechos" - para usar la expresión de Norberto Bobbio - es también la época de su mayor violación masiva y de la más profunda e intolerable desigualdad.”

B) En la teoría podemos afirmar que la razonabilidad es la capacidad de “construir y justificar nuestras creencias, regular nuestras acciones y dar cuenta de ellas”; y “justificar nuestras creencias” no es más que pensar para comprender y para actuar según un propósito, disponer un orden en nuestras acciones, distinguir “lo razonable y lo lógico de lo absurdo o irracional en un mismo contexto; ordenar el mundo de acuerdo a criterios culturales definidos anteriormente; pudiendo explicar ese mundo a los demás y a nosotros mismos”. Sin embargo parece que en el Perú este tipo de funcionalidad no se cumple en el poder ejecutivo, poder del estado en el que solo se justifica lo racional formal deductivo en cada uno de sus actos

C) Es necesario dejar en claro que el Tribunal Constitucional obliga a los poderes públicos a justificar, motivar sus actos bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a caso en concreto; con la finalidad de que éstos no se conviertan en actos arbitrarios; sin embargo al parecer cuando el propio Tribunal Constitucional tiene intereses tampoco se manifiesta con autonomía.




VII. REFERENCIAS

· ALEXY, Robert. Teoría de los derechos Fundamentales. Centro de estudios constitucionales. Madrid. 1993. ISBN: 54-259:0939-2. Pág. 81 y Ss.
· ATIENZA, Manuel: “Por una razonable definición de los razonable” Revista DOXA No 4, Universidad de Alicante, 1987, pág. 193.
· ATIENZA, Manuel, FERRAJOLI, Luigi. Jurisdicción y argumentación en el Estado Constitucional de Derecho. UNAM. México. 2005. ISBN 970-32-2662-0. Pág. 92
· ATRIA F. La ironía del positivismo jurídico. En DOXA, Cuadernos de filosofía del derecho. 27 (2004).Chile. ISSN: 0214 - 8676. pág. 81 – 139
· Constitución Política del Perú.
· Declaración Universal de Derechos humanos
· Exp. N.° 5854-2005-Pa/TC. Publicado en el Portal del Tribunal Constitucional del Perú. Disponible en world wide web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.html
· EXP. N° 0025-2006-PI/TC. Explorador Jurisprudencial 2008. 35 000 Jurisprudencias Vinculantes. Dialogo con la Jurisprudencia. Material electrónico. Revisado el 2 de enero del 2009.
· Exp. 4587 - 2004 - AA/TC. Publicado en el portal del Tribunal Constitucional del Perú: disponible en world wide web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04587-2004-AA.html
Exp. 0006-2003-AI/TC. Publicado en el Portal del Tribunal Constitucional del Perú. Disponible en world wide web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00006-2003-AI%20Aclaracion.html
· HOBBES, Thomas. Leviatán. Buenos Aires, Losada, 2003.
· LOCKE, Jhon. Segundo Ensayo sobre el gobierno civil. Buenos Aires, Ediciones Libertador. 2004.
· Materiales de Lectura de la Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional. Tema 2: Función Jurisdiccional en el derecho contemporáneo. Pág. 41.
· MONTESQUIEV. El espíritu de las leyes. Ed. Tecnos. ISBN: 8430945326. 6ª edición (20/07/2007).
PERELMAN. La idea de justicia y el problema de argumentación. Londres, 1963. Pág. 164
· PLENO JURISDICCIONAL STC 006-2008-PI/TC. Publicado el 17 de setiembre del 2008. Diario Oficial El Peruano. Pág. 379837.
· ROUSSEAU J.J. Discurso sobre el origen de la desigualdad entre los hombres.
· Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de San José de Costa Rica. Exp: 03-004485-0007-CO. Disponible en world wide web: http://www.poder-judicial.go.cr/transparencia/rendiciondecuentas/luispaulino/votos%20y%20sentencias/04-09992.htm
· Voces contra la globalización. Los amos del mundo. Material audiovisual. Disponible en world wide web: http://video.google.es/videoplay?docid=1565809721383114728



[1] Abogado de la Universidad Nacional de Piura. Especialista en Derecho Municipal y Regional, Especialización en Gestión de la Política Social y Especialización en Gestión de Desarrollo Sostenible. Cuenta electrónica: nrrubendario@hotmail.com
[2] En 1980 recibió el Premio Nobel de la Paz por su compromiso con la defensa de los Derechos Humanos en Iberoamérica.
[3] Voces contra la globalización. Los amos del mundo. Material audiovisual. Disponible en world wide web: http://video.google.es/videoplay?docid=1565809721383114728
[4] HOBBES, Thomas. Leviatán. Buenos Aires, Losada, 2003. Pág. 131 y Ss.
[5] LOCKE, Jhon. Segundo Ensayo sobre el gobierno civil. Buenos Aires, Ediciones Libertador. 2004. Pág. 10 y Ss
[6] ROUSSEAU J.J. Discurso sobre el origen de la desigualdad entre los hombres. Pág. 10 y Ss
[7] MONTESQUIEV. El espíritu de las leyes. Ed. Tecnos. ISBN: 8430945326. 6ª edición (20/07/2007).
[8] ATRIA F. La ironía del positivismo jurídico. En DOXA, Cuadernos de filosofía del derecho. 27 (2004).Chile. ISSN: 0214 - 8676. pág. 81 - 139
[9] STC.Exp. N.° 5854-2005-Pa/TC. Publicado en el Portal del Tribunal Constitucional del Perú. Disponible en world wide web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.html
[10] Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de San José de Costa Rica. Exp: 03-004485-0007-CO. Disponible en world wide web: http://www.poder-judicial.go.cr/transparencia/rendiciondecuentas/luispaulino/votos%20y%20sentencias/04-09992.htm

[11] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL STC 006-2008-PI/TC. Publicado el 17 de setiembre del 2008. Diario Oficial El Peruano. Pág. 379837.
[12] Materiales de Lectura de la Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional. Tema 2: Función Jurisdiccional en el derecho contemporáneo. Pág. 41.
[13] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL 006-2006-PC/TC. Op. Cit.
[14] Exp. 0006-2003-AI/TC. Publicado en el Portal del Tribunal Constitucional del Perú. Disponible en world wide web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00006-2003-AI%20Aclaracion.html
[15] ATIENZA, Manuel: “Por una razonable definición de los razonable” Revista DOXA No 4, Universidad de Alicante, 1987, pág. 193.
[16] PERELMAN. La idea de justicia y el problema de argumentación. Londres, 1963. Pág. 164
[17] Ibid.
[18] Exp. 0006-2003-AI/TC. Op. Cit.
[19] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL 006-2006-PC/TC. Op. Cit
[20] ATIENZA, Manuel, FERRAJOLI, Luigi. Jurisdicción y argumentación en el Estado Constitucional de Derecho. En Capítulo II. El papel de la función Judicial en el estado de derecho. UNAM. México. 2005. ISBN 970-32-2662-0. Pág. 92
[21] Artículo 3. La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
[22] Artículo 43. La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

[23] Subrayado intencional
[24] EXP. N° 0025-2006-PI/TC. Explorador Jurisprudencial 2008. 35 000 Jurisprudencias Vinculantes. Dialogo con la Jurisprudencia. Material electrónico. Revisado el 2 de enero del 2009.
[25] Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el sábado 27 de diciembre del 2008. Pág. 386285 - 386287
[26] No se trata ahora de una duda sobre el significado de la palabra, sino sobre su aplicación a los objetos del mundo. ¿A qué cosas se refiere esa palabra? ¿podemos designar con esta palabra un cierto objeto? La respuesta a estas preguntas depende de las propiedades que hayamos seleccionado como definitorias, y así tendremos casos claros y casos dudosos.
[27] ATIENZA, Manuel, FERRAJOLI, Luigi. Jurisdicción y argumentación en el Estado Constitucional de Derecho. En Capítulo I. El derecho como argumentación. UNAM. México. 2005. ISBN 970-32-2662-0. Pág. 9 y Ss.
[28] Ibid.
[29] Exp. 4587 - 2004 - AA/TC. Publicado en el portal del Tribunal Constitucional del Perú: disponible en world wide web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04587-2004-AA.html
[30] Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el sábado 27 de diciembre del 2008. Pág. 386285 - 386287
[31] Art. 71 de la Constitución Política del Perú
[32] Constitución Política del Perú. Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley.
[33] EXP. N° 0025-2006-PI/TC. Op. cit.
[34] ALEXY, Robert. Teoría de los derechos Fundamentales. Centro de estudios constitucionales. Madrid. 1993. ISBN: 54-259:0939-2. Pág. 81 y Ss.
[35] EXP. N.° 4053-2007-PHC/TC. Publicado en el portal del Tribunal Constitucional del Perú: disponible en world wide web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/04053-2007-HC.html
[36] Independencia del poder judicial, política anticorrupción, instituciones democráticas, entre otros.
[37] ATIENZA, Manuel, FERRAJOLI, Luigi. Jurisdicción y argumentación en el Estado Constitucional de Derecho. En Capítulo III. Democracia, estado de derecho y jurisdicción en la crisis del estado nacional. UNAM. México. 2005. ISBN 970-32-2662-0. Pág. 121
[38] ibid
[39] Preambulo de la Declaración Universal de Derechos humanos.

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