sábado, 17 de abril de 2010

Leyendo las líneas de la mano del Poder Judicial en el Perú.

Leyendo las líneas de la mano del Poder Judicial en el Perú.

Una historia sin hipocresías.

Por: Abog. Rubén Darío Ninahuanca Rivas[1]

SUMARIO: I. Introducción, II. La línea de la vida, III. La línea de la cabeza; IV. La línea del destino; V. El anillo de familia; VI. Referencias.

I. Introducción

La motivación de poder acopiar algunas líneas se debe a la noticia publicada el 30 de marzo pasado[2], en donde el Tribunal Constitucional, a través de su Vicepresidente, solicita una labor coordinada entre el máximo intérprete de la Constitución y el Poder Ejecutivo; debido al intercambio de palabras entre ambas entidades por el levantamiento de la reducción del arancel del cemento importado, por parte del Tribunal Constitucional.

Es de suma importancia este acontecimiento por las figuras jurídicas que entran en juego para la interpretación de los derechos fundamentales y más aún cuando nos encontramos en vísperas de tener una ley de consulta a favor de las minorías étnicas, la cual antes de ser aprobada ya está causando muchos problemas en los dictámenes.

Como una primera premisa, puedo afirmar que el constitucionalismo es una “corriente de pensamiento”[3] que surge, a partir de la segunda mitad del siglo XX, como una manera diferente de comprensión de la dignidad de la legislación y su relación con la Constitución; diferente, en particular, de la comprensión del positivismo europeo del siglo XIX. Mientras esta última era legalista en el sentido de defender la supremacía del legislador, el constitucionalismo defiende la supremacía de la constitución.

Hay que recordar que durante el siglo XIX el juez se convertía en boca de la ley, y los parlamentos gozaban de una aparente legitimidad, es decir por la forma cómo éstos se elegían harían suponer la vigencia de una democracia representativa ideal, pero que en los hechos no eran tan reales porque no garantizaban los derechos humanos fundamentales de las minorías, lo que podría llamarse la dictadura de las mayorías, más no una democracia real.

En esta nueva corriente, el constitucionalismo, recoge normas constitucionales redactadas en términos amplios y generales que hacen referencia a principios morales y enfatiza que esos principios constitucionales son normas aplicables como las leyes ordinarias, que han de ser interpretadas a través de un proceso de ponderación y balance en vez de la subsunción de casos individuales en casos genéricos solucionados por normas generales.

Es así que, como segunda premisa, esa ponderación de los principios constitucionales (en los que se encuentran los derechos fundamentales) y quien debe garantizar la correcta aplicación de los principios constitucionales en el conjunto de normas existentes; es el Poder Judicial en primera instancia y como última el Tribunal Constitucional.

Es necesario precisar, que durante la vigencia de la Constitución de 1933, las reclamaciones por infracción a la Constitución se realizaban ante el mismo congreso[4], es decir era el Poder Legislativo quien tenía la ultima palabra frente a la interpretación de los derechos fundamentales, sin embargo desde la dación de la Constitución de 1979, es el Tribunal Constitucional el encargado de garantizar una correcta interpretación de la Constitución y conocer las acciones constitucionales.

En ése sentido se hace oportuno describir cual ha sido el desenvolvimiento del constitucionalismo con el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en nuestra historia republicana, tomando en cuenta el nuevo contexto por el que se atraviesa.

II. La línea de la vida.

Recordemos que desde la conquista del Perú en 1532, toda la administración colonial pasó a manos de la Corona Española, las Leyes de Indias se convirtió en la regulación de la vida social, política y económica de las colonias americanas.

Durante la colonia las estructuras sociales estaban determinadas por las razas, tal es así que los españoles peninsulares tenían mejores condiciones para salvaguardar su derecho de propiedad frente a los criollos y los mestizos, quienes también eran beneficiados con algunos cargos de administración como parte de la repartija del imperio. Los criollos habían aprovechado la lejanía de España para poder hacer jugosos negocios en la colonia de espaldas a la Corona, frente a ello a mediados del siglo XVII, el Rey de España Carlos III, dicta las reformas borbónicas, las cuales tenían como objetivo restarle poder a las colonias y mejorar su recaudación, los criollos americanos frente a estas nuevas medidas empezaron a generarse malestar entre ellos. En 1808, en Europa sucede un evento inesperado; Napoleón invade España e instaura un nuevo gobierno al mando de su hermano; los criollos americanos al tomar noticia de este suceso, casi simultáneamente inician sus procesos de independencia.

José de San Martin, un criollo con estudios militares, inicia el proceso de independencia en 1817 en el sur de América, ingresando al Perú en 1818 y declarando la independencia del país en 1821. Con este pequeño relato pretendo contextualizar el proceso de independencia; los criollos iniciaron la independencia con la finalidad de garantizar su derecho de propiedad que según ellos tenían, sin embargo a las poblaciones originarias las desplazaron, aniquilaron y explotaron a su modo y nunca se les tuvo en cuenta ni siquiera en la época de la república. Jorge Basadre reconoce que el primer congreso estuvo conformado por veintiséis eclesiásticos, veintiocho abogados, ocho médicos, nueve comerciantes, seis empleados, cinco militares y cinco propietarios[5]; y dicha exclusión de los pueblos indígenas que han sufrido desde la conquista al parecer no ha cambiado mucho. Se ha pasado desde una concepción social de razas en donde la que primaba era el español, para luego pasárselo al Criollo como segundo eslabón, pero el indígena, quien era dueño real de las tierras nunca fue incorporado en el proceso de restitución de la propiedad, sino se le ha considerado, en la teoría actual, como pobre al que hay que darle atención, más no considerarlo el verdadero dueño de las tierras y recursos naturales.

Bajo ese contexto es que se da la Primera constitución del Perú, en 1823, en donde sólo se reconoce derechos para los criollos y la propiedad de los mismos. ¿Cómo pretendemos justificar constitucionalmente algo semejante, conforme a lo que nos enseñaron en teoría? La misma oligarquía se ha enquistado desde la independencia y sólo se ha legislado a favor de una respectiva casta en desmedro de los verdaderos dueños de este territorio. Los diversos golpes militares y asunciones de gobiernos de mestizos, han buscado siempre de instaurar un nuevo modelo de organización política y de restitución de derechos a los pueblos originarios pero siempre los resultados han sido nefastos, por los grados de corrupción e inclusive de desaparición forzada.

La historia durante décadas se repite constantemente y frente a ello ¿Dónde esta el poder judicial con su rol de ponderación y garantista de los derechos fundamentales de las minorías? ¿Podemos hablar de constitucionalismo cuando las constituciones son hechas por dictaduras o por las oligarquías? ¿Por qué los técnicos no cuestionan el modelo y solo siguen el juego? ¿Los abogados y en especial los magistrados se han convertidos en las personas encargadas de hacer el discurso justificativo al poder de turno?

Mi respuesta es afirmativa, los pocos ejemplos que muchos autores citan como modelos de independencia del Poder Judicial, son meros enfrentamientos de intereses entre el poder ejecutivo y el judicial, antes que el respeto de las funciones de cada uno.

En 1866 una serie de decretos expedidos por la Dictadura motivaron que la Corte Suprema y el Secretario de Justicia cruzaran oficios de tono subido. Uno de los decretos imponía los magistrados la obligación de prestar un juramento cuyo tenor implicaba sujeción a la dictadura. Los vocales Francisco Javier Mariátegui y José Luis Gómez Sánchez renunciaron en notas cuyo contenido mereció que fueran declaradas inadmisibles por el gobierno, nombrado para reemplazar a uno de ellos, Melchor Vidaurre no aceptó, gesto que le valió perder también la vocalía que ejercía en la Corte Superior de Lima[6]

Este tipo de relatos se repiten constantemente durante la época de la República, que en lugar de probar la independencia del poder judicial se puede verificar, que si había algún funcionario que no quería cumplir con lo que el gobierno de turno pretendía, era simplemente movido o destituido. Basadre reconoce que; “después de 1921 aumentó la subordinación [del poder judicial] ante el poder ejecutivo.[7]

Es natural que si las Constituciones eran elaboradas por dictaduras o gobiernos oligárquicos nunca iban a pretender que ésta se pueda interpretar contraria a sus intereses, por lo que más fácil era destituir o desaparecer funcionarios.

Domingo García Rada respecto a nombramientos y ascensos durante su larga carrera judicial, que lo llevara hasta la presidencia de la corte suprema. En sus memorias (1978), (…) se refiere al nombramiento en distintas y numerosas ocasiones. En primer lugar, está el período del General Odría, que “daba las ordenes para que la mayoría [parlamentaria] votara [en la elección de vocales supremos] y por eso en la mañana del día de la elección nos llamó a felicitar por anticipado” según cuenta al autor un viejo magistrado (…) pero el general también tomaba represalias y debido a eso “fue separado del poder judicial mediante la no ratificación” un vocal que había votado por la absolución de Leonidas Rivera (…) en un proceso político en que el gobierno intentaba la condenación que, en efecto y pese a este vocal, obtuvo. (…) señala también que por no tener influencia, aunque figuraba en la terna, no era nombrado. Finalmente me pidió que hablara con el presidente. En un almuerzo le pedí a Fernando [Belaunde] este nombramiento y más tarde le recordé el pedido y fue nombrado juez. En resumen en los dos primeros grados de la carrera (…) el candidato a juez o vocal superior o suprema tenía un doble trabajo: primero pedir votos ante la corte Superior o suprema para que lo colocaran en la terna doble del juzgado o vocalía superior. Logrado esto, debía pedir al presidente de la República el nombramiento[8].”

Es así que en el año de 1979 se dio una nueva Constitución, considerada como un hito en la historia del constitucionalismo peruano, fundado en el diálogo de todos los sectores, porque la dación de la constitución fue realizada mediante una asamblea constituyente, para muchos considerada como una de las mejores Constituciones que el Perú ha tenido por la forma y por los derechos sociales que contiene; sin embargo recordemos que el retorno de un gobierno civil, de criollos, la interpretación constitucional se manejó a la discrecionalidad del poder de turno beneficiando sólo a un sector; que trajo como consecuencia el mayor número de desapariciones forzadas, según informe de la CVR[9], caracterizándose además por la inoperancia del Poder Judicial y su desinterés por los conflictos sociales.

Después de la caída del muro de Berlín en 1989, el panorama del constitucionalismo varía y la interpretación de los derechos fundamentales también, motivando que en el país se diera una nueva carta constitucional en el año de 1993, en plena dictadura civil; y, la historia se repite. Recordemos que en la década de los 90 hasta inicios del 2000, el vocal supremo provisional, Alejandro Rodríguez Medrano, manejaba los hilos del Poder Judicial por encargo del ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), Vladimiro Montesinos Torres, el poder que manejaba según refieren[10] Rodríguez Medrano era de tal magnitud que no sólo decidía los cambios y separaciones de jueces de primera instancia, sino también ejerce su influencia ante vocales supremos.

Uno de los casos denunciados fue en mayo de 1997, la entonces fiscal superior de Lima, Hilda La Madrid, denunció haber sido objeto de presión por parte del fiscal supremo Pedro P. Gutiérrez, para que no fallara en contra de Rodríguez Medrano, entonces presidente de la Sala Antidrogas, en un juicio que éste tenía por delitos de estafa, usurpación y contra la fe pública.

Según La Madrid, Gutiérrez[11] fue por encargo de Rodríguez Medrano para influir en su decisión. "Me dijo que tuviera cuidado, que el doctor Rodríguez Medrano era capaz de todo", narró en ese entonces la fiscal La Madrid, quien no se amilanó y posteriormente denunció a Rodríguez Medrano. En su resolución, la fiscal mencionó esta presión.

A inicios de 1997, también se refiere que Rodríguez Medrano también se le atribuyó la separación del primer grupo de magistrados que integró la Sala de Delitos Tributarios y Aduaneros, que presidía el vocal Andrés Carbajal Portocarrero. Dicha sala iba a conocer el Expediente 01-97 sobre la supuesta defraudación tributaria del empresario Jaime Mur, esposo de Delia Revoredo, en ese entonces magistrada del Tribunal Constitucional[12].

Todos los vocales de la sala fueron removidos y finalmente se voto en contra del empresario Mur a pesar de que era evidente su inocencia.

Un último caso que podemos recoger es el de la juez Sonia Medina separada de su cargo luego de que se negara a obedecer la recomendación que Rodríguez Medrano le hizo para iniciar una investigación penal contra los ejecutivos de Canal N y El Comercio, que ella tenía en su despacho.

En relación al Tribunal Constitucional podemos decir que desde que se incorporó en nuestra legislación tampoco ha tenido un desempeño pacífico, empezando con la carta del 79 que por las incongruencias en la legislación su operatividad era casi imposible; y, durante en la década de los 90 recordemos el conflicto desatado por la interpretación del Art. 112 de la Constitución que terminó con la destitución de los magistrados que no se sometieron al poder de turno.

Estos recuentos históricos sólo nos sirven para la reflexión y determinar si en realidad el principio del Constitucionalismo es el camino para la protección de los derechos de las minorías, o debemos estar en una “noche del estado Constitucional[13]”, en la que debemos refundar el Constitucionalismo o es que es sólo una de esas teorías que los filósofos se inventan para justificar la barbarie de las minorías en complicidad con los encargados de administrar justicia.

III. La línea de la cabeza

Una respuesta a esta crisis de interpretación de los derechos, en la que los juzgados emitían sentencias contradictorias e incongruentes por las intervenciones del poder de turno en determinados casos; afectando el principio de la predictibilidad y con ello la seguridad jurídica; el Tribunal Constitucional emitió la STC 006-2006-PC/TC[14], la que se caracteriza por establecer los “precedentes vinculantes” es decir tanto el ratio decidendi como los obiter dicta de las sentencias del Tribunal Constitucional deben ser vinculantes para todos los poderes del estado. Ello ha generado, según Monroy Gálvez,[15] la creación de nuevas figuras jurídicas sin antecedentes doctrinales, irrogándose facultades sui generis; es decir cuando una persona se aparta de una sentencia del Tribunal Constitucional ¡se está apartando de la Constitución! Sólo falta que el Tribunal Constitucional diga ¡la Constitución soy yo!, aunque en realidad lo ha dicho pero con algún elemental nivel de timidez[16]. Es decir hemos pasado de una democracia representada por las mayorías, facultada para legislar; a ser gobernados por magistrados, porque ahora son ellos los que orientan la interpretación que los legisladores quieren decir, sin que nadie los haya elegido popularmente para ello.

Si bien, en la práctica esta Sentencia del Tribunal Constitucional ha permitido la garantía de los derechos fundamentales bajo una misma línea de interpretación, en el caso de los derechos de las minorías étnicas considero que puede ser muy peligroso, por las concepciones de derechos fundamentales que hayan desarrollado conforme a su cosmovisión cultural.

IV. La línea del destino

Como un primer resumen, puedo afirmar que durante nuestra etapa republicana los órganos encargados de administrar justicia e interpretar la Constitución han tenido innumerables intervenciones en su actuar, es así que en la interpretación de los derechos fundamentales que les tocaba garantizar, casi siempre estaba condicionada al poder de turno; en consecuencia las leyes emitidas desde el legislativo; conformado por la representación de todos los sectores, casi nunca han sido ejecutadas conforme al espíritu de las mayorías; después de la STC 006-2006-PC/TC[17] el Tribunal Constitucional se ha irrogado facultades casi omnipotentes en la interpretación de la Constitución, la cual fue emitida durante una dictadura, la cual cualquier persona tiene el deber de tomar en cuenta, a pesar que en la doctrina comparada tal figura resulta sui generis.

Este problema entre los órganos que administran justicia y el Poder legislativo, sobre la correcta interpretación de los derechos fundamentales de la persona es de larga data, tal es así que se cuestionaba el “gobierno de las mayorías” por el “gobierno de los magistrados”. En ese sentido, como antecedente, la Carta de Canadá en la sección 33 contempla la llamada cláusula “notwithstanding”[18]. Este mecanismo debe originar que las interpretaciones judiciales deben guardar relación con las interpretaciones de los legisladores, tomando en cuenta que sus decisiones deben ser razonadas y además a considerar el impacto social que podría generar una probable declaración de inconstitucionalidad. Este tipo de mecanismo tiende a propiciar un diálogo entre poderes que permita asegurar, previamente los argumentos judiciales, para que las legislaturas puedan hacer prevalecer sus propias interpretaciones sobre las de las Cortes[19].

Es decir, este mecanismo fomenta el diálogo de las mayorías (legislativo) con el encargado de proteger a las minorías y la interpretación de los derechos (judicial) en una correcta aplicación de las normas que las mayorías pretenden implementar. En consecuencia ¿qué significa entonces que nuestro Tribunal Constitucional solicite “una labor coordinada con el ejecutivo”?

Además de constituir una abierta sujeción al Poder de turno, es la creación de una figura jurídica sui generis nuevamente, el Tribunal Constitucional no puede pedirle opiniones al ejecutivo en la forma como debe resolver la protección de los derechos fundamentales, si bien la relativización de los derechos ha originado que los axiomas desaparezcan, las interpretaciones no pueden estar al antojo del poder de turno en un momento determinado, porque el rol del control de poder desaparecería.

Ante este nuevo panorama jurídico, podemos afirmar que estamos ante un nuevo constitucionalismo o en la decadencia del mismo; el poder colonial ha condicionado casi siempre la voluntad de las mayorías desde la participación en el legislativo, y hoy ante nuevas figuras jurídicas se está trasladando en sujetar al poder judicial y a su órgano máximo de interpretación. Este panorama no es solo nacional, pues recordemos después de la Segunda Guerra Mundial esta figura del constitucionalismo se empezó a circular por todo el mundo con la finalidad de garantizar el derecho de las minorías; por lo que este cuestionamiento no sólo es un problema nacional, pero la frescura en que el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional se sujeten a lo que el Ejecutivo manifieste, es sin precedentes.

En consecuencia, surge la pregunta de rigor; ¿y ahora qué hacemos?

V. El anillo de familia

Las minorías étnicas, siempre han reclamado la pertenencia al estado peruano y como tal el trato en igualdad de condiciones, sin embargo hasta la fecha lo único que se ha ensayado son acciones asistencialistas. El ámbito jurisdiccional, en particular, considero que debe estar basado en lo político pero también en lo administrativo, es decir el reconocimiento de los derechos de las minorías y el establecimiento de mecanismos para garantizarlos deben estar acompañados de estructuras de poder que permitan una integración, transversalidad y la corresponsabilidad en la aplicación de las normas jurídicas, las cuales en la interpretación de los derechos fundamentales deben tener un esquema intercultural, garantizados por instancias en los cuales los poderes puedan encontrar el diálogo, tan ansiado.

En otro documento ya lo había manifestado[20], el Tribunal Constitucional ha establecido que no existen derechos absolutos, por lo tanto todos los derechos tienen límites, inclusive los derechos contenidos en el Convenio 169 OIT, los cuales protegen los derechos de minorías étnicas; y bajo este panorama, cualquier interpretación, con las características de las sentencias del tribunal constitucional y bajo las coordinaciones entre el ejecutivo y el judicial para determinar el sentido de la interpretación de los derechos fundamentales, es de suma urgencia la instauración de instancias administrativas formales entre las minorías étnicas y los órganos de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales para resolver los casos que les atañen, pues de lo contrario de nada habrá servido los movimientos indígenas en busca de leyes que les favorezcan, si el supremo interprete le da una dirección que no es compatible con sus intereses.

Es oportuno, tener una visión más amplia de la garantía de los derechos de las minorías étnicas, la emisión de una norma, como la ley de consulta, no garantizará la tutela de los pueblos indígenas; si a nivel administrativo no se implementan estructuras que permitan garantizar la dignidad de esta población bajo su cosmovisión cultural.

VI. Referencias

· Diario El Comercio. Versión electrónica. Ver: http://elcomercio.pe/noticia/454093/ministra-araoz-presidente-tribunal-constitucional-acuerdan-tener-relacion-mas-fluida

· POZZOLO, S.: “Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación constitucional”, en Doxa (1998), pp. 333. Disponible en World Wide Web: www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/23582844322570740087891/cuaderno21/volII/DOXA21Vo.II_25.pdf

· Constitución Política del Perú de 1933.

· Jorge Basadre. Historia de la República del Perú. Editorial La República. Sexta Edición, 1968.

· Basadre, citado por Luis Pasara, Cuando un poder controla al otro. En materiales de lectura de la Maestría de derecho con mención en política jurisdiccional, Curso: Función Jurisdiccional.

· Luis Pasara, Cuando un poder controla al otro. En materiales de lectura de la Maestría de derecho con mención en política jurisdiccional, Curso: Función Jurisdiccional. Pág. 105 - 106

· Informe dela Comisión de la Verdad y Reconciliación. Tomo VI. Sección IV. Crímenes y violaciones de derechos humanos.

· Diario el Comercio. 23 de setiembre del 2000

· La Noche del Estado Constitucional. Ver: http://justiciadesarrollo.blogspot.com/2009_01_01_archive.html

· STC EXP: 0006-2006-PC/TC. Ver: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00006-2006-CC.html

· http://derechoyproceso.blogspot.com/2008/12/relaciones-entre-poder-judicial-y.html

· Carta de Canadá

· Ninahuanca, Rubén Darío e Hidrogo, Teófilo. La validez Constitucional de las Leyes en Canadá. Trabajo presentado en el Curso Nuevos Enfoques Teóricos sobre la Función Jurisdiccional. Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional. Pontificia Universidad Católica del Perú. Abril 2010.

· El Sueño de la Consulta Propia. Ver: http://justiciadesarrollo.blogspot.com/2010/03/el-sueno-de-la-consulta-propia.html



[1] Abogado de la Universidad Nacional de Piura. Especialización en temas de Gestión Municipal, Descentralización y Buen Gobierno. Especialista en Desarrollo Sustentable y Especialización en Gestión de la Política Social. E-mail: nrrubendario@hotmail.com. 18 de abril del 2010.

[3] POZZOLO, S.: “Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación constitucional”, en Doxa (1998), pp. 333. Disponible en World Wide Web: www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/23582844322570740087891/cuaderno21/volII/DOXA21Vo.II_25.pdf

[4] Constitución Política del Perú de 1933. Art. 26. Pueden interponerse reclamaciones ante el Congreso por infracciones de la Constitución

[5] Jorge Basadre. Historia de la República del Perú. Editorial La República. Sexta Edición, 1968. Pág. 3

[6] Basadre, citado por Luis Pasara, Cuando un poder controla al otro. En materiales de lectura de la Maestría de derecho con mención en política jurisdiccional, Curso: Función Jurisdiccional. Pág. 89.

[7] Ibid. Pág. 92

[8] Luis Pasara, Cuando un poder controla al otro. En materiales de lectura de la Maestría de derecho con mención en política jurisdiccional, Curso: Función Jurisdiccional. Pág. 105 - 106

[9] Informe dela Comisión de la Verdad y Reconciliación. Tomo VI. Sección IV. Crímenes y violaciones de derechos humanos.

[10] Diario el Comercio. 23 de setiembre del 200.

[11] idem

[12] A raíz de estos hechos Costa Rica accedió a asilar a su esposa, Delia Revoredo, por entender que todo se debía a una persecución política en contra de ella, por oponerse a la tercera postulación de Alberto Fujimori dentro del Tribunal Constitucional.

[16] Idem

[18]33. (1) Parliament or the legislature of a province may expressly declare in an Act of Parliament or of the legislature, as the case may be, that the Act or a provision thereof shall operate notwithstanding a provision included in section 2 or section 7 to 15 of this Charter.

(2) An Act or a provision of an Act in respect of which a declaration made under this section is in effect shall have such operation as it would have but for the provision of this Charter referred to in the declaration.

(3) A declaration made under subsection (1) shall cease to have effect five years after it comes into force or on such earlier date as may be specified in the declaration.

(4) Parliament or the legislature of a province may re-enact a declaration made under subsection (1).

(5) Subsection (3) applies in respect of re-enactment made under subsection (4).”

[19] Ninahuanca, Rubén Darío e Hidrogo, Teófilo. La validez Constitucional de las Leyes en Canadá. Trabajo presentado en el Curso Nuevos Enfoques Teóricos sobre la Función Jurisdiccional. Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional. Pontificia Universidad Católica del Perú. Abril 2010.