jueves, 23 de julio de 2009

¿Quién tienes las llaves de la cárceles en el Perú?

A propósito del Baguazo.

Por: Rubén Darío Ninahuanca Rivas[1].
Santa María de Nieva, 23 de julio del 2009
SUMARIO: I. Introducción; II. Analogía entre los hechos del 5 de junio y el Código de Conducta para funcionarios de hacer cumplir la ley; III. Conclusiones.

“Si la justicia (…) de veras existe, ¿por qué nunca juzga a los poderosos? No van presos los autores de las más feroces carnicerías. ¿Será porque son ellos quienes tienen las llaves de las cárceles?[2]

I. INTRODUCCIÓN

Después de lo acontecido en Bagua el 5 de junio se han tejido innumerables comentarios en la opinión pública desde fosas comunes, cadáveres llevados en sacos por helicópteros, cadáveres quemados y posteriormente arrojados al río Marañón, entre otros múltiples comentarios; sin embargo hasta la fecha poca voluntad política existe por esclarecer los hechos[3], a pesar que el Relator de la ONU recomiende una profunda investigación sobre lo acontecido;[4] se suma también las acciones encaminadas a sancionar los responsables de los hechos.

El Poder Judicial quien ha iniciado una investigación para sancionar a los responsables de lo ocurrido el 5 de junio en Bagua, parece que ha inclinado la balanza hacia el lado más débil; porque la investigación que está realizando sólo está llevando a sus pasillos a los indígenas que han participado en la movilización, más no a los agentes de seguridad del estado; pese a que existen declaraciones e imágenes que demostrarían que se ha cometido un exceso del uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del estado en el mencionado desalojo, las cuales también el Relator Especial ha pedido que no se dejen de lado[5].

Este documento tiene como intención demostrar mediante evidencias hechas públicas por los diferentes medios de comunicación, para iniciar investigación sobre el abuso por parte de los agentes de seguridad del estado en el desalojo del 5 de junio, , en el estricto respeto de nuestro derecho fundamental a la verdad[6], reconocido como un derecho constitucional no enumerado por nuestro Tribunal Constitucional, de cumplimiento obligatorio para todos los poderes del estado.

II. ANALOGÍA ENTRE LOS HECHOS DEL 5 DE JUNIO Y EL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS DE HACER CUMPLIR LA LEY[7]

El "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" (en adelante “Código”) que La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 17 de diciembre de 1979, es un documento de cumplimiento obligatorio, declarando que quienes tiene esas atribuciones respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

La resolución que contiene el Código de conducta es la N° 34/169, que menciona que la naturaleza de las funciones de aplicación de la ley en defensa del orden público y la forma en que dichas funciones se ejercen tiene una repercusión directa en la calidad de vida de los individuos y de la sociedad en conjunto. La asamblea manifestó que era consciente de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley llevaban a cabo sus importantes tareas concienzuda y dignamente; pero también se daba cuenta de que el ejercicio de esas tareas entrañaba posibilidades de abuso, por lo que el mencionado documento pretende poner los límites a los agentes de seguridad del estado en aplicación de la ley.

Voy a recoger los artículos pertinentes de análisis del “Código” los cuales serán compartidos literalmente:
Artículo 2.
“En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.”

Artículo 3
“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.”

Artículo 5
“Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”

Artículo 6
“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.”

Artículo 8
“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.”

Una rápida lectura de los artículos del “Código,” nos hace recordar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberán en todo momento actuar dentro de los parámetros establecidos en todos los tratados internacionales suscritos por el Perú; en donde se garantiza la vida, la dignidad de la persona y los derechos humanos en general.

El uso de la fuerza de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional, es decir debe buscarse diversos mecanismos con el que las personas que están alterando el orden público (como en este caso) puedan desistir de la medida. Considero que hay motivos para iniciar una investigación sobre la posible violación del Art. 3 del “código” porque nunca se les pidió a los nativos que desalojaran la carretera, ni tampoco se les solicitó que desistan de su medida de fuerza consistente en el bloqueo de la vía. Recordemos que una semana antes los líderes indígenas dejaron abierta la vía por varias horas para la circulación de camiones y buses hacia San Martín y Lambayeque ante la insistencia de las autoridades políticas y policiales, sin embargo el 5 de junio los policías de manera imprevista en los cerros empezaron a disparar, sin ningún tipo de advertencia para los indígenas. Hasta la fecha no se han esclarecido las medidas técnicas políticas empleadas en el desalojo del 5 de junio, simplemente se sabe que un día antes se reunió parte del Gabinete para planificar el desalojo, pero nunca nadie ha dicho quien dio la orden y cuáles fueron.

También se ha dicho que el primero en caer en el enfrentamiento es un policía y por ello se justifica el uso de la fuerza letal contra los indígenas. No comparto dicha apreciación pues el uso de la fuerza no está en función de quien dispare primero o quien muera primero, sino en el tipo de intervención que realiza los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Recordemos en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el caso Penal Castro Castro en donde considera que no es relevante quién ejecutó la primera agresión[8] cuando se pruebe que la acción de las fuerzas del orden actúe con fuerza excesiva, innecesaria, sin gradualidad y desproporcionada.

Aquí surge un principio que es necesario analizar, la proporcionalidad. El principio de proporcionalidad está compuesto por tres sub principios: “el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto[9]”. Este principio está integrado por un conjunto de criterios o herramientas que permiten medir y sopesar la licitud de todo género de limites normativos de las libertades, así como la de cualesquiera interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan su ejercicio, desde un concreto perfil o punto de mira: el de la inutilidad, innecesariedad y desequilibrio del sacrificio; o de otros términos: si éste resulta a priori absolutamente inútil para satisfacer el fin que dice perseguir, innecesario, por existir a todas luces otras alternativas más moderadas, susceptibles de alcanzar ese objetivo con igual grado de eficacia, o desproporcionado en sentido estricto, por generar patentemente más prejuicios que beneficios en el conjunto de bienes, derechos e intereses en juego[10].”

En resumen no se cumplirá el principio de proporcionalidad si es que existía otro camino, que el de la fuerza, para solucionar el problema del bloqueo de la carretera. Desde mi punto de vista puedo afirmar que sí existían caminos distintos al de la fuerza; porque las provisiones, el cansancio y la deserción de algunos líderes awajún de los piquetes; podrían haber servido como base para negociar una salida pacífica ante el bloqueo de la carretera, pero al parecer el servicio de inteligencia y el accionar en general de la Región Policial era inoperante que no encontró otro camino más que el uso de la fuerza, tomando en cuenta que en un primer momento los líderes indígenas habían cedido a desbloquear la carretera por medios pacíficos por unas horas, lo que podría haber significado un buen antecedente para insistir en la desocupación de la curva del diablo.

No resulta proporcional además porque la garantía del derecho a la vida no es comparable con un derecho al libre tránsito, porque el derecho a la vida es un prerrequisito para el disfrute de los demás derechos fundamentales reconocidos en los convenio internacionales como el los documentos internos del país,[11] por lo que no resulta aceptable ninguna conducta afecte el derecho a la vida de cualquier ciudadano.

Los propios comentarios al Art. 3 del “Código” recogen que: “El uso de armas de fuego se considera una medida externa. (…) En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.” Ha quedado probado que los indígenas no han portado armas de fuego, solo portaban lanzas como símbolo cultural a la paralización, sin embargo se mencionan hechos que durante un enfrentamiento entre indígenas y policías, los primeros despojaron de su armamento a los policías y los utilizaron para defenderse de los ataques de los policías, lo cual también – según la CIDH – considera que es permitido ante un uso desproporcional de la fuerza.

Hay que dejar en claro que los estados de emergencia no suspenden los derechos a la vida, a la prohibición de torturas y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el principio de legalidad en materia penal, libertad de pensamiento, de conciencia y religión;[12] a ello hay que añadir que toda declaración de emergencia debe cumplir ciertos requisitos legales y que no todo disturbio tiene que ser catalogado como un peligro para la vida de la nación[13], por ello debe primar el principio de razonabilidad que deberá ser evaluado si ameritaba o no la situación en Bagua declararlo en emergencia.
La CIDH ha sostenido que “El Estado al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante (…) lo que implica que los estados no solo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino que deben procurar por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales y en especial, del derecho a la vida y la integridad personal (…) cuando el estado omite esta protección a los reclusos (…) viola el Art. 5 de la Convención Americana de derechos humanos e incurre en responsabilidad internacional[14].”

Hago referencia a estos preceptos porque en el informe del Relator Especial de la ONU, refiere que la Defensoría del Pueblo denunció la desaparición de Nelvin Wisum Kasem[15], pese a ser fotografiado durante su detención, hoy no se sabe nada de él, por lo que amerita una investigación exhaustiva y presunta responsabilidad de los agentes encargados de hacer cumplir la ley.

La CIDH ha señalado que la “infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (…) el carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima[16].” La propia CIDH ha señalado como una forma de violentar la integridad psíquica y moral, se manifiesta cuando los familiares recogen a sus cadáveres en condiciones poco comunes de muerte[17]. (Quemados, desmembrados, etc.) Recordemos que la cultura awajún, no permite la necropsia, sin embargo a sus muertos se les práctico la necropsia sin su consentimiento, pese a que la Constitución en el Art. 2.19 reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, a ello sumarle que por el tiempo que estuvieron los cuerpos en la morgue los cuerpos se los entregaron en un en estado avanzado de descomposición y por las quemaduras que presentaban los cuerpos; han provocado indignación y una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de los nativos fallecidos, por no ser un acto normal en su cultura; agregando la despreocupación de las autoridades en dar explicaciones a sus familiares.

Uno de los hechos que no puede negarse es la tortura, los malos tratos y los tratos crueles de los que sufrieron nuestros hermanos indígenas[18], hay imágenes que muestran la tortura[19] a un indígena que en un estado de indefensión es pisoteado en las heridas[20] y pateado por un grupo de policías, que amerita una investigación ya que el Perú es signatario de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia es vinculante para el país.

Hay testimonios que afirman haber visto observado ejecuciones extrajudiciales, las cuales pueden ser determinadas mediante actividades criminalísticas, las cuales algunas tendrán que realizarse con autorización de las familias involucradas, por la sensibilidad cultural de las comunidades indígenas. A ello es necesario añadir que la Policía Nacional del Perú (en adelante PNP) tendrá que explicar cuáles fueron los motivos por los que no dejó ingresar a ninguna autoridad a la zona del enfrentamiento denominada la “Curva del diablo”; porque existen sospechas en creer que la PNP no dejó ingresar a nadie al lugar de los hechos con la finalidad de “limpiar el lugar”.

No obstante, el Relator Especial recibió información alegando irregularidades en las detenciones, incluyendo una ausencia de notificación de los motivos de la detención, así como limitaciones en la defensa legal de los detenidos.[21] Lo que motivo que los detenidos estuvieran incomunicados durante casi dos días, generando un clima de preocupación y angustia entre los familiares lo que también es catalogado como una forma de afectar la integridad psíquica y moral tanto de los detenidos como de los familiares[22].

Es necesario destacar que los detenidos en el cuartel El Milagro, no gozaban de un lugar compatible con su dignidad personal,[23] al extremo que el lugar de detención era similar a la de cualquier jaula de circo, en la intemperie, cubierto con una lona agujereada que filtraba el agua de la lluvia, sin colchones, sin baños y sin ningún tipo de abrigo; ¿Dónde estuvo el papel de garante del estado por los derechos humanos?

III. CONCLUSIONES

De lo que se puede afirmar en este corto relato, que lo que pretende es poner a debate los hechos y la realización de una investigación profunda sobre los hechos, es que sí hay elementos suficientes para que el poder judicial inicie investigaciones contra el Ministerio del interior, las altas esferas de la Policía Nacional y hasta el personal que operó el desalojo el 5 de Junio en Bagua, dicha preocupación e interés también es compartido por el Relator Especial quien observa con preocupación que, “durante su visita, varios representantes del Gobierno, incluidos integrantes de la fiscalía y del Ministerio del Interior, indicaron que las investigaciones en curso se enfocaban principalmente, y hasta exclusivamente, en los posibles delitos de los manifestantes indígenas y no en posibles irregularidades de la policía y otros actores durante los sucesos del 5 de junio y días posteriores.[24]

Es oportuno que la justicia no discrimine y sea ciega al momento de impartirla, porque de lo contrario el principio de igualdad ante la ley y el estado de derecho serían un bonito discurso político para encarcelar a la parte más débil de un conflicto.

[1] Abogado de la Universidad Nacional de Piura. Especialista en Derecho Municipal y Regional, Especialización en Gestión de la Política Social y Especialización en Gestión de Desarrollo Sostenible. Cuenta electrónica: nrrubendario@hotmail.com
[2] Eduardo Galeano. Disculpen la molestia. Armados contra los pobres.
[3] Rocío Maldonado. Comisión de la verdad de Bagua en duda. Diario La República, versión electrónica: Revisado en 21 de julio del 2009. Disponible en World Wide Web: http://www.larepublica.pe/archive/all/larepublica/20090721/9/pagina/15
[4] James Anaya. Observaciones sobre la situación de los pueblos indígenas de la Amazonía y los sucesos del 5 de junio y días posteriores en las provincias de Bagua y Utcubamba, Perú. 20 de julio del 2009. Párrafo 30. Disponible en World Wide Web: http://www.scribd.com/doc/17542223/Informe-Final-Relator-Sobre-Bagua
[5] Op. Cit. James Anaya. Párrafo 22.
[6] Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano. STC N° 2488-2002-HC/TC.
[7] Disponible en World Wide Web: http://www.scribd.com/doc/17610737/Codigo-de-Conducta-para-funcionarios-encargados-de-hacer-cumplir-la-ley-Res-34169
[8] CIDH. Serie 160. Caso Penal Castro Castro. Fundamento 250b.
[9] STC Exp. N° 0010 – 2002 – AI/TC, a fojas 138
[10] idem
[11] CIDH. Caso Villagrán Morales y Otros (niños de la calle). Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Serie 63, párrafo 144.
[12] Observación general sobre el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: estados de excepción y suspensión de derechos. Párrafo 7.
[13] Ibid. Párrafo 3.
[14] CIDH. Informe N° 41/99, Caso 11.491. Menores detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999; párrafo 136 y 137.
[15] Fotografía disponible en World Wide Web: http://www.flickr.com/photos/40724846@N02/3749692673/
[16] CIDH Caso Castillo Pertruzzi y otros. Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C 52, párrafo 196.
[17] CIDH Serie 160. Caso Penal Castro Castro. Fundamento 338 y Ss.
[18] Ver video en World Wide Web: http://www.youtube.com/watch?v=cvt3tpzzvO0
[19] Fotografía disponible en World Wide Web: http://www.flickr.com/photos/40724846@N02/3749691651/
[20] Fotografía disponible en World Wide Web: http://www.flickr.com/photos/40724846@N02/3749692357/
[21] Op. Cit. James Anaya. Párrafo 23
[22] Obid. CIDH Serie 60
[23] CIDH caso Raxcacó Reyes, Sentencia del 15 de setiembre del 2005. Serie C N°133, párrafo 95.
[24] Op. Cit. James Anaya. Párrafo 29